GABRIELA SOFIA DEL CARMEN CONTRERAS ARRIAGADA/BANCO DELESTADO DE CHILE
Rol
Fecha
10 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece el abogado Gonzalo Rodrigo Galaz Latorre, por doña Gabriela Sofía del Carmen Contreras Arriagada, empresaria, ambos domiciliados para estos efectos en Talcahuano, calle Aníbal Pinto 145 piso 3, interponiendo recurso de protección en contra del Banco del Estado de Chile, domiciliado en calle O’Higgins 486, en Concepción, y en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins 1111, en Santiago, representada legalmente por su Gerente General, don Juan Cooper Álvarez, del mismo domicilio anterior. El fundamento del recurso lo constituye la negativa del banco recurrido de alzar la hipoteca que pesa sobre el inmueble que era de su propiedad de calle Arturo Pérez 953 casa E, Concepción, y además privado de los atributos o facultades esenciales. Relata que la recurrente contrató con el banco 01.10.1987, un Mutuo Hipotecario, en el que se acordó en su cláusula novena que para asegurar el exacto cumplimiento de todas y cada una de la obligaciones que se establecen en este contrato, el deudor constituye primera hipoteca y prohibición a favor del Banco del Estado de Chile sobre la propiedad que por el presente instrumento adquiere e individualiza en la cláusula primera. El mutuo fue pactado en la cifra de 971 IVP y se pagaría en el plazo de 144 meses a contar del día primero del mes de octubre de 1987. Se pactó una hipoteca, denominada específica, vale decir que garantiza el fiel cumplimiento de lo pactado exclusivamente en el contrato de mutuo, no correspondiendo a una hipoteca de garantía general que garantiza deudas u obligaciones presentes o futuras del deudor, en este caso la recurrente. Añade que la recurrente pagó la totalidad del crédito y con la intención de vender su inmueble solicitó a la recurrida, en la Oficina de calle O’Higgins 486, el 06.06.2019, el alzamiento de la hipoteca que rola inscrita en fojas 3388 n° 2193 del año 1987 y prohibición de fojas 1659 vta. n° 2081 del año 1987, ambas del Conservador de Bienes raíces de Concepción, pero el 13.08.2019
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Que se debe tratar de asuntos en que existe un derecho no disputado, garantizado constitucionalmente, que se encuentra en peligro o lesionado, por lo que se persigue su amparo o restablecimiento; y, por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 2.- Que, en la especie, la temática planteada se origina en una controversia en que la recurrente señala tener derecho a que se alce la hipoteca específica constituida sobre un inmueble de su propiedad, por haber satisfecho todas las obligaciones que contrajo con el Banco del Estado y que dicen relación con el inmueble que adquirió mediante mutuo hipotecario, y que el crédito pendiente de pago esgrimido por el banco, corresponde a un crédito suscrito con un pagaré y sin garantía hipotecaria; en tanto que el banco recurrido sostiene que no procede el alzamiento de hipoteca solicitado porque la obligación original fue reprogramada, por lo que la hipoteca constituida para garantizar el crédito hipotecario original también cubre la reprogramación, precisando que se suscribió un pagaré para reprogramar el crédito hipotecario original, habiendo la recurrente renunciado expresamente a solicitar el alzamiento de las hipotecas y prohibiciones que hubiere constituido en favor del Banco del Estado, mientras no haya cancelado totalmente el crédito señalado; y el crédito no se encuentra pagado, sino que reprogramado. 3.- Que de lo dicho es posible concluir que la acción constitucional de marras no busca amparar el ejercicio legítimo de un derecho indubitado y no disputado, sino más bien que se reconozca judicialmente la inexistencia de la obligación que caucionó con hipoteca, y consiguientemente se disponga el alzamiento de la referida garantía, lo cual es absolutamente ajeno a la finalidad propia del recurso de protección. En efecto, el recurso de protección, como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, por su naturaleza y procedimiento, es sumarísimo y fue creado para evitar el daño que se pudiere originar por actos u omisiones ilegales o arbitrarias respecto del legítimo ejercicio de derechos, taxati
Fallo
por tanto del derecho de propiedad, inherente del derecho de domicilio, que solo puede ser limitado por ley de expropiación o pacto convencional, ninguno de los cuales existe en este caso. Denuncia conculcado el derecho de propiedad garantido en la Constitución Política de la República, y pide que se acoja el recurso, con costas, y se declare que el actuar de la recurrida ha sido ilegal o a lo menos arbitrario, ordenándole que proceda al alzamiento de la hipoteca y prohibición ya individualizados, dentro del plazo de tres días contados desde que la sentencia cause ejecutoria. Se acompañó por la recurrente los siguientes antecedentes: 1.- Copia autorizada de mandato judicial; 2.- Carta de fecha 05.06.2019, recepcionada por la recurrida, en la cual se solicita el alzamiento de hipoteca y prohibición; 3.- Formulario de solicitud de alzamiento de hipotecas presentada ante la recurrida en sucursal de Concepción, calle O’Higgins 486; 4.- Impresión de mail respuesta de la recurrida, negando los alzamientos pedidos; 5.- Copia de contrato de mutuo hipotecario de fecha 01.10.1987, celebrado entre las partes, y 6.- Certificado de pago de la deuda correspondiente al crédito hipotecario garantizado con la hipoteca materia del presente recurso, emitido por la recurrida con fecha 15.10.2019. Informó el recurrido Banco del Estado de Chile, pidiendo el rechazo porque no existe un derecho indubitado que haya sido perturbado o agraviado por el banco y no ser ésta la vía para resolver la cont
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C.A. de Concepción Concepción, diez de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Comparece el abogado Gonzalo Rodrigo Galaz Latorre, por doña Gabriela Sofía del Carmen Contreras Arriagada, empresaria, ambos domiciliados para estos efectos en Talcahuano, calle Aníbal Pinto 145 piso 3, interponiendo recurso de protección en contra del Banco del Estado de Chile, domiciliado en calle O’Higgins 486, en
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