MARLEE NATALIA RAMIREZ SANDOVAL/JOSE FELICIANO SILVA VEJAR
Rol
Fecha
9 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don MATÍAS ADOLFO RÍOS RAMÍREZ, abogado, quien deduce acción constitucional de protección, por si y en representación de doña MARLEE NATALIA RAMÍREZ SANDOVAL en contra de don JOSÉ FELICIANO SILVA VEJAR, para que se adopten las medidas tendientes a cautelar el ejercicio de sus garantías constitucionales, al haber sido afectada, en concreto, en su derecho de propiedad, consagrado en el numeral 24° de la Constitución Política de la República. Los recurrentes sostienen que son dueños en común de un predio ubicado en el sector Batuco, comuna de Cabrero, Provincia y Región del Bio Bío, denominado Parcela B-9, de una superficie aproximada de 1,16 hectáreas, que deslinda al NORTE; en 135,5 metros con Hijuela Batuco, hoy Forestal Mininco S.A.; SURPONIENTE; en 138,1 metros con lote B-10 de la misma subdivisión; al ORIENTE en 71,5 metros con lote B-3 de la misma subdivisión; al SURORIENTE, en 73,4 metros con parcela B-8, Servidumbre de tránsito de 7 metros de ancho de por medio; y al NORPONIENTE, en 28,5 metros parte con lote B-16 de la misma subdivisión. El dominio a su favor rola inscrito a fojas 225, número 144, del Registro de Propiedad del año 2018, del Conservador de Bienes Raíces de Cabrero, el cual adquirieron en virtud de compra realizada por escritura de fecha 10 de noviembre del año 2017. Añaden que, el recurrido es dueño de la parcela B-3, inscrita a su nombre a fojas 1869 número 1087 del Registro de Propiedad del año 2017, parcela B-4, cuya inscripción figura a fojas 895 vuelta, número 530, del Registro de Propiedad del año 2018 y de la parcela B-8, inscrita a fojas 81 número 49 del Registro de Propiedad del año 2018, todas del Conservador de Bienes Raíces de Cabrero, colindando entonces con el recurrido en el Oriente y Suroriente. Explica que, tras visitar el inmueble de su propiedad, con fecha 04 de julio de 2019, se percatan que se había extraído un antiguo ducto que se encontraba desde que adquirieron la propiedad, sellado y enterrado bajo
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción de protección es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que procede en las situaciones previstas expresamente en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, esto es, ante actos arbitrarios o ilegales que ocasionen privación, perturbación o amenaza en alguna de las garantías fundamentales taxativamente amparadas por la norma, como lo son, entre otros, el derecho de propiedad, garantía que los accionantes estiman conculcadas y que a través de la presente recurren. SEGUNDO: Que, son hechos no controvertidos en la presente causa, los siguientes: i) Que, los recurrentes son propietarios del Lote B-9; ii) Que, el recurrido es dueño de los Lotes B-3, B-4 y B-8; iii) Que, el Lote B-9 de propiedad de los recurrentes, colinda con Lotes del recurrido en los siguientes deslindes; ORIENTE, en 71,5 metros con lote B-3 y SURORIENTE, en 73,4 metros con parcela B-8 y servidumbre de tránsito de 7 metros de ancho de por medio; iv) Que, existe un canal de evacuación de aguas lluvias en el sector, de una longitud aproximada de 685 metros, desde el Lote B-2, hasta la intersección con la carretera O-54; v) Que únicamente, se encuentra constituida entre recurrente y recurrido, la servidumbre de tránsito mencionada en el numeral iii de este acápite y; vi) Que, el recurrido extrae el ducto que se encontraba en el predio de propiedad de los recurrentes e instala a su lado, un ducto nuevo, que direcciona el agua del canal de evacuación de aguas lluvias referido, para que desemboque íntegramente en el Lote B-9, de dominio de los recurrentes. TERCERO: Que, según se extrae del informe de la Dirección General de Aguas, de fecha 22 de octubre de 2019, en folio 187325, la existencia del canal de descarga de aguas lluvias referido en el considerando precedente, pero, no obstante lo anterior, no existe un cauce natural, lo que permite afirmar a su vez, que no se configura en el caso de autos una servidumbre natural de escurrimiento de aguas en los términos de los artículos 833 del Código Civil y 73 del Código de Aguas. CUARTO: Que, precisado lo anterior, existió en la especie por parte del recurrido un acto unilateral, al margen de la ley y que ha afectado el derecho de propiedad del recurrente, constituyendo un acto de autotutela, lo que en un acertado concepto de Couture se define como: "la reacción directa y personal de quien se hace justicia con manos propias". Es por ello que suele identificarse con la "ley del más fuerte" en que resulta triunfador no siempre quien tiene efectivamente la razón, pero sí, siempre quien cuenta con los medios coercitivos para imponer sus decisiones. Desde esta perspectiva, la autotutela pugna con los conceptos más elementales de justicia y, entre particulares, en nuestro ordenamiento constitucional y legal está expresamente proscrito: la igualdad ante la ley y la justicia la excluyen como medio de solución de conflictos. Por tal razón, el derecho positivo chileno prohíbe la autot
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que: SE ACOGE, sin costas, la acción de protección interpuesta por don MATÍAS ADOLFO RÍOS RAMÍREZ, por sí y en representación de doña MARLEE NATALIA RAMÍREZ SANDOVAL, en contra de don JOSÉ FELICIANO SILVA VEJAR; y, como consecuencia, de ello, se ordena al recurrido abstenerse de realizar cualquier acto que importe alteración del status vigente, con anterioridad al acto denunciado, debiendo retirar, a su costa, el ducto instalado en el lugar y que produce el escurrimiento de aguas lluvias hacia la parcela B-9 de propiedad del recurrente, dentro de quinto día de ejecutoriada esta sentencia; lo anterior, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponderle al recurrido en otra esfera jurisdiccional. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Jean Pierre Latsague Lightwood. N°Protección-15928-2019.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, nueve de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO: Comparece don MATÍAS ADOLFO RÍOS RAMÍREZ, abogado, quien deduce acción constitucional de protección, por si y en representación de doña MARLEE NATALIA RAMÍREZ SANDOVAL en contra de don JOSÉ FELICIANO SILVA VEJAR, para que se adopten las medidas tendientes a cautelar el ejercicio de sus garantías constitucionales, al h
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