JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

PICHUNMAN/RTR DNA CHILE S.A.

Rol

Fecha

12 de diciembre de 2019

Materia

RECARGOS

Resultado

DE FALLO (SENTENCIA DE REEMPLA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia invalidada, con excepción de su

Fundamentos

considerando sexto que se elimina. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, se mantiene el considerando sexto de la sentencia de nulidad que antecede, el que debe entenderse reproducido para estos efectos. SEGUNDO: Que, conforme se lee de la demanda presentada en estos autos se ha requerido por doña María Soledad Pichunman Vargas, entre otros conceptos demandados, la devolución de descuentos por subsidio de cesantía restados de la indemnización de servicios que le corresponde percibir por parte de su empleador, en una suma que alcanza los $889.248.- (ochocientos ochenta y nueve mil doscientos cuarenta y ocho pesos). Similar petición efectúa la co-demandante doña Yasna Marlene Pichunman Vargas, pero requiriendo la restitución de un monto de $1.456.251.- (un millón cuatrocientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta y un pesos). TERCERO: Que, a fin considerar la procedencia de la solicitud realizada por las demandantes, en cuanto al monto de devolución, se tendrá como prueba suficiente los documentos acompañados – en la audiencia de rigor – tanto por el empleador demandado, como por las actoras y que corresponde a las cartas de despido de fecha 31 de diciembre de 2018 dirigida a cada una de ellas y a los proyectos de finiquito de contrato de trabajo de 14 de enero de 2019, que aparecen el primero bajo el nombre y el segundo firmado por el representante legal de la demandada don Pedro Núñez – Barranco Patiño, documentos en que es posible apreciar que se descuentan a la indemnización por años de servicio que corresponde a éstas trabajadoras las cantidades de $889.248.- respecto de doña María Soledad Pichunman Vargas y de $1.456.251.- respecto de doña Yasna Marlene Pichunman Vargas, ambas cifras por concepto de pago del seguro de cesantía al que tienen derecho las señaladas trabajadoras. CUARTO: Que, así las cosas, se hará lugar a la petición formulada en el anotado sentido por las trabajadoras demandantes ordenándose la restitución de las sumas identificadas en el razonamiento que antecede, toda vez que, como se dijera, no encuentra mérito legal en la disposición contenida en el citado artículo 13 de la Ley N° 19.728 la decisión adoptada por el empleador, desde que, como quedó definido en este juicio el despido de las trabajadoras por la causal de “necesidades de la empresa” contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, invocada por el empleador demandado, fue declarado como injustificado por el Tribunal del grado, lo que en definitiva hace improcedente los descuentos practicados por seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio.

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, manteniéndose las decisiones no afectadas con la invalidación, I.- en sus letras a) y b) y II.- del fallo anulado, y se resuelve que: se hace lugar también a la demandada y se condena a lo demandante a devolver el descuento a la indemnización por años de servicio practicada por el empleador demandado, RTR DNA CHILE S.A., a las trabajadoras doña María Soledad Pichunman Vargas en la suma de $$889.248.- (ochocientos ochenta y nueve mil doscientos cuarenta y ocho pesos) y doña Yasna Marlene Pichunman Vargas en la suma de $1.456.251.- (un millón cuatrocientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta y un pesos), respectivamente, con los reajustes e intereses conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Regístrese y comuníquese. Redacción del abogado integrante Sr. Rodrigo Rieloff Fuentes. Nº 1294-2019 (Laboral – Cobranza)

Texto Completo (Preview)

Santiago, doce de diciembre de dos mil diecinueve.- En cumplimiento a lo resuelto se dicta la sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce la sentencia invalidada, con excepción de su considerando sexto que se elimina. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, se mantiene el considerando sexto de la sentencia de nulidad que antecede, el que debe entenderse reproducido para estos

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