OLEA/GONZÁLEZ
Rol
Fecha
9 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 04 de octubre de 2019, comparece don Juan Luis Olea Navarro, pensionado, cédula de identidad número 5.881.071-1 en favor de su hijo Juan Marcelo Olea Reyes, cédula de identidad número 12.293.563-9, militar, domiciliado en en carretera H-30 paradero N° 8 camino la capilla S/N, Coltauco, Región del Libertador Bernardo O’Higgins, deduciendo recurso de protección en contra de Alma Fernanda González Coloma, cédula nacional de identidad número 6.557.264-8, domiciliada en domiciliada en Camino Santa Catalina S/N Idahue comuna de Coltauco, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. Señala que su representado Juan Marcelo Olea Reyes, es dueño de una propiedad raíz ubicada en la comuna de Coltauco; la cual corresponde al Lote A de la subdivisión de un inmueble rural ubicada en el sector de Idahue, de la comuna de Coltauco, de una superficie aproximada de 5.350 metros cuadrados, propiedad que se encuentra inscrita a su nombre, según consta de fojas 1.262, n° 2.458 del Registro de Propiedad a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua del año 2012. Agrega, que el predio signado colinda con un inmueble de propiedad de la recurrida; la cual, corresponde al lote B, de la mencionada subdivisión. Añade, que la recurrida de autos, procedió a destruir y correr el cerco natural que indicaba la línea divisoria de ambos predios, en unos 2 metros aproximadamente, desconociendo el deslinde natural sur oeste existente que los separa, construyendo en su lugar, un cerco con pilares de cemento armado. El hecho en cuestión, tuvo su inicio en el día 05 de septiembre de 2019, terminando las obras el 17 de septiembre de 2019. Añade, que la recurrida habría privado a su hijo, en cuyo nombre recurre, de una pequeña franja de terreno de su dominio y propiedad; lo que constituye un acto abusivo que perturba y uso y goce legítimo de su heredad. Tales hechos, indica, implican que la recurrida ha actuado en forma unilateral, constituyendo una manifestación de autotutela,
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben estimar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. SEGUNDO: Que tratándose el presente recurso de una acción cautelar de carácter excepcional que pretende dar una respuesta rápida y en un procedimiento breve a situaciones que afectan algunos derechos fundamentales establecidos a favor de las personas, es necesario determinar si existe un derecho indubitado en relación al recurrente que se encuentre afectado que permita pronunciarse respecto de alguna medida que a su respecto se pueda adoptar para efecto de garantizar su ejercicio. TERCERO: Que, la parte recurrente alega en su acción la existencia de una actuación que reviste el carácter de ilegal y arbitraria consistente específicamente en la apropiación que el recurrido habría realizado de una parte menor del predio del actor, mediante la construcción de una pandereta divisoria, que no respeta el cierre natural en que colindan ambos vecinos. CUARTO: Que por su parte, al evacuar informe, la recurrida aclara que no ha afectado derecho alguno de la contraria, puesto que el presunto cierre natural que se alega habría sido vulnerado, se encuentra incólume, mientras que, la pandereta que efectivamente reconoce haber construido, lo fue al interior de su propiedad, sin afectar el antiguo cierre y
Fallo
por tanto, sin invadir la propiedad colindante. QUINTO: Que, consta en autos lo informado por Carabineros de Chile, donde se aprecia la concurrencia de funcionarios al lugar de los hechos, y pese a haber evacuado un escueto informe, sí aporta tomas fotográficas que permiten dar cuenta, en primer término, de la coexistencia de dos divisiones entre los predios, la primera de ellas un enrejado de mallas que es el referido por el recurrente como vulnerado, y en segundo lugar, la pandereta levantada por el recurrido que sigue paralela la línea del anterior, separándose del antiguo cerco en algunos centímetros. Al respecto, también se puede apreciar de alguna de las tomas, la presencia del recurrente ubicándose en lo que ha de entenderse como el predio que reclama invadido, advirtiéndose nítidamente que aquel mantiene el inicial cierre de mallas y que no se ve afectado por el cierre sólido que reclama. A mayor abundamiento, al realizar sus alegaciones en estrado la recurrente circunscribió su reclamo exclusivamente al cierre realizado por el recurrido, considerándolo una afectación al statu quo, singularizado en que mediante el levantamiento de la antedicha pared, se ha impedido el libre paso del recurrente y su grupo familiar al predio del recurrido, circunstancia ésta última, que fluye conteste con lo informado por aquél al señalar no sólo que no ha tomado posesión de terrenos de su vecino, sino que procedió a cercar el propio, específicamente, por el continuo ingreso que el re
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Rancagua, nueve de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos: Con fecha 04 de octubre de 2019, comparece don Juan Luis Olea Navarro, pensionado, cédula de identidad número 5.881.071-1 en favor de su hijo Juan Marcelo Olea Reyes, cédula de identidad número 12.293.563-9, militar, domiciliado en en carretera H-30 paradero N° 8 camino la capilla S/N, Coltauco, Región del Libertador Bernardo O’Higgins,
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