MP C/ ALVARO EDUARDO HILLERNS VELASCO
Rol
Fecha
9 de diciembre de 2019
Materia
DELITOS CONTEMPLADOS EN OTROS TEXTOS LEGALES
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO Y OIDO: 1°.- Que, atendido el mérito de los antecedentes señalados en esta audiencia,
Fundamentos
considerando que el sistema acusatorio contradictorio no pone la instrucción a cargo del juez, sino de un órgano autónomo como es el Ministerio Público, no existe razón alguna para privar al Juez de Garantía o Juez de Control del desempeño de funciones valorativas durante el desarrollo de la investigación, por el contrario, desde el momento que la función esencial que define a dicho juez consiste en la tutela de garantía de los intervinientes debe admitirse que dicha función es propia de su desempeño ya que sin ella sería imposible comprender su papel en la autorización de medidas intrusivas, en la adopción de medidas cautelares o en la exclusión de pruebas y, que al resolver sobre dichas medidas que han de recaer sobre una persona, el Juez de Garantía cumple, sin duda, con aquella función. 2°.- Que la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional que consiste en la privación temporal de la libertad ambulatoria de una persona mediante su ingreso a un centro penitenciario durante la sustentación de un proceso penal con el objeto de asegurar los fines del procedimiento, medida que en nuestro ordenamiento jurídico exige la concurrencia de los requisitos de las letras a), b) y c) del artículo del Código Procesal Penal. 3°.- Que, en lo pertinente, los intervinientes no han controvertido lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 140 Código Procesal Penal, esto es, la existencia del hecho punible y que no existen antecedentes que permitan presumir fundadamente que a los imputados les ha correspondido participación en el delito que se investiga. 4°.- Que en la especie, del cúmulo de antecedentes acopiados en esta investigación, a que se ha hecho alusión por todos los intervinientes, esta Corte estima que la necesidad de cautela se satisface, por ahora, con las medidas decretadas por el tribunal a quo, ya que la prisión preventiva, es una medida cautelar de ultimo ratio y en este caso específico resulta ser desproporcionada y,
Fallo
por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 139, 140, 149 y 370 letra b) del Código Procesal Penal, se confirma la resolución apelada de treinta de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Garantía de Talcahuano, que impuso la medida cautelar de las letras c) y d) del artículo 155 del Código Procesal Penal a los imputados Álvaro Eduardo Hillerns Velasco, Patricia Alejandra Cabalá Leiva, Jorge Andrés Farías Fuentes, Juan Pablo Rhodes Valenzuela, Edmundo Nosor Enrique Piraino Suez y Carlos Andrés Lizana Guerrero. N°Penal-1060-2019.
Texto Completo (Preview)
cqf C.A. de Concepción Concepción, nueve de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO Y OIDO: 1°.- Que, atendido el mérito de los antecedentes señalados en esta audiencia, considerando que el sistema acusatorio contradictorio no pone la instrucción a cargo del juez, sino de un órgano autónomo como es el Ministerio Público, no existe razón alguna para privar al Juez de Garantía o Juez de Control del
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