CASINO DE JUEGO PUERTO VARAS/SUPERINTENDENCIA CASINOS DE JUEGO
Rol
Fecha
9 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparecen Robert Gilmore London, Ramiro Mendoza Zúñiga, Pedro Aguirre Mella y Blanca Oddo Beas, abogados, domiciliados para estos efectos en Avenida Apoquindo 3910, tercer piso, Las Condes, Región Metropolitana, en representación de Casino de Juegos Puerto Varas S.A., quienes deducen reclamación de conformidad a la Ley N° 19.995 en contra de la Superintendencia de Casinos de Juegos, por la dictación de la Resolución Exenta N°359 , de fecha 15 de junio de 2018, que en su resuelvo 1, otorgó el permiso de operación de casino en la comuna de Puerto Varas a la sociedad Casino de Puerto Varas, denegando en el resuelvo 2 el permiso de operación a su representada, en circunstancias que su oferta económica ascendió a U.F. 110.100, siendo inferior a la oferta más alta de las presentadas. Persigue que se deje sin efecto la Resolución Exenta N°359, y que se ordene a la reclamada que dicte el correspondiente acto de reemplazo que otorgue el permiso de operación a Casino de Juegos Puerto Varas S.A. En subsidio de lo anterior, y para el evento que no se acoja la petición principal, pide que se ordene a la misma dejar sin efecto la Resolución Exenta N°359 como todas aquellas otras resoluciones que sean necesarias a fin de instruir un nuevo procedimiento concursal que otorgue un permiso de operación de Casino de Juego en la comuna de Puerto Varas. Luego, en el primer otrosí de su presentación, y en subsidio del anterior, para el caso que se rechace el reclamo intentado contra la Resolución Exenta N° 359 deduce, en virtud de los mismos argumentos expresados en lo principal, reclamación en contra de la Resolución Exenta N°427 de 10 de julio de 2018, dictada por la misma autoridad reclamada en lo principal, que resuelve el recurso de reposición presentado en contra del acto en cuestión y que, en definitiva, ratifica las objeciones formuladas al proyecto presentado por Casino de Puerto Varas S.A. Solicita que se acoja el reclamo de ilegalidad y deje sin efecto la Resolución
Fundamentos
fundamentos de derecho y los vicios que la resolución impugnada recogería al otorgar el permiso de operación del casino a la Sociedad Casino de Puerto Varas. Como cuestión previa, se hace cargo de uno de los argumentos entregados por la Superintendencia para rechazar el recurso de reposición, en orden a que debió impetrarse en contra de un acto administrativo anterior, a saber en contra de la Resolución N 314, de 25 de mayo de 2018, que ejecutó lo ratificado por el Consejo Resolutivo respecto de la evaluación realizada por el Comité Técnico de Evaluación, descartándolo, primero porque para haber recurrido apropiadamente en contra de la Resolución N° 314, habría sido necesario constar con los antecedentes que le daban sustento a la misma, esto es el informe de evaluación de oferta técnica del proyecto, el que no estuvo disponible al público sino que hasta el 18 de junio, en segundo lugar señala que se omite que el acto reclamado hace suyas todas y cada una de las consideraciones formuladas por el Comité Técnico de Evaluación y por ultimo porque entre los actos susceptibles de impugnación conforme al artículo 27 bis, se incluye expresamente la resolución que otorga o deniega un permiso de operación, cuyo es el caso de la Resolución N° 359. Enfatiza que el acto administrativo terminal y decisorio es precisamente la resolución Exenta N° 359, que además de decidir otorgar y denegar el permiso de operación, replica en la parte considerativa latamente los resultados de la evaluación técnica, que fueron ratificados por el Consejo Resolutivo. A continuación se refiere a la reglamentación y a los principios que rigen el procedimiento para otorgar los permisos de operación de casinos de juegos, haciendo presente que se trata de una actividad económica regulada por la Ley 19.995, de cuya reglamentación aparece que una vez que se supera el puntaje mínimo requerido, la propuesta económica es el factor determinante para decidir sobre la oferta ganadora del concurso, constituyendo el elemento que define la adjudicación frente a otros proponentes. Agrega que a la reclamada, en tanto organismo de la Administración del Estado, le es aplicable el artículo 9 inciso segundo de la Ley 18.575, rigiéndose por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo, y de igualdad ante las bases que rigen el contrato, así como al principio de estricta sujeción al pliego que rija el concurso, enfatizando que tales principios rectores dicen estricta relación con el deber de imparcialidad que le asiste a los órganos de la Administración del Estado, conforme al artículo 11 inciso primero de la Ley 19.880.- Sostiene que los vicios del acto reclamado, se configuran al hacer suyas las calificaciones que fueron propuestas por el Comité Técnico de Evaluación-ratificadas por el Consejo Resolutivo, quien analizó erróneamente los informes y antecedentes que fueron aportando los órganos públicos y entidades privadas al procedimiento- los que en algunos casos inf
Fallo
se declara formalmente abierto el proceso de otorgamiento o renovación de permisos, según corresponda, y donde consta el plazo, lugar para el retiro de las bases técnicas y la fecha hora y lugar de entrega de las ofertas técnicas y económicas, publicándose un extracto en el Diario Oficial y completa en un diario de circulación nacional, conforme a las reglas del reglamento respectivo. En el día y lugar señalado por la resolución de apertura, se lleva a cabo la audiencia de presentación de la oferta técnica y económica de cada uno de los postulantes. En dicha audiencia, que es pública, la Superintendencia abre la oferta técnica y verifica que contenga cada uno de los documentos solicitados, custodiando un representante del Consejo Resolutivo, la oferta económica hasta la audiencia respectiva. Dentro de los ciento veinte días siguientes, la Superintendencia debe llevar a cabo el proceso de evaluación de las ofertas técnicas, acompañando el expediente respectivo e indicando el puntaje ponderado de cada uno de los solicitantes, la que es propuesta al Consejo Resolutivo, que la ratifica, solicita su revisión o pone término a la evaluación, en su caso, en los plazos establecidos en la ley. Advierte el legislador que el Superintendente no dará curso a la evaluación de las solicitudes que no den cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 17, 18, 20 y 21 bis. Concluida la evaluación, la Superintendencia dicta una resolución pronunciándose sobre ella, indicando los pun
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, nueve de diciembre de dos mil diecinueve. Al folio 73, a sus antecedentes los documentos acompañados. A los folios 74 y 75; téngase presente. Vistos: Comparecen Robert Gilmore London, Ramiro Mendoza Zúñiga, Pedro Aguirre Mella y Blanca Oddo Beas, abogados, domiciliados para estos efectos en Avenida Apoquindo 3910, tercer piso, Las Condes, Región Metropolitana, en repr
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