JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE POZO ALMONTE

JOHANN VIEIRA PINEDA CONTRA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE POZO ALMONTE

Rol

Fecha

10 de diciembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OIDO: En estos autos RUC 1940171150-6, RIT T-5-2019, el abogado don Cristóbal Palomer Cáceres, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el cuatro de septiembre pasado, por la Juez Sra. Isabel Peña Cifuentes, que rechazó la demanda deducida por Johann Viera Pineda, en contra del Municipio de Pozo Almonte. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: El abogado recurrente formula en contra de la referida sentencia la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con sus artículos 1, incisos 1°, 2°, y 3°, 7 y 8, y artículo 4 de la Ley 18.833 sobre Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, y para desarrollarla alude a diversos

Fundamentos

motivos de la sentencia, reproduce ésta en diversas secciones y argumenta que existe una errada aplicación de las normas invocadas al decidir que las tareas del actor no se rigen por el Código del Trabajo, por ser de aquellas contempladas en el artículo 4 del Estatuto Municipal. En tal sentido indica que la regla general encuentra su excepción en el artículo 1 del Código del Trabajo, haciendo inaplicable el estatuto laboral respecto de funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional, del Poder Judicial, trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, los cuales se someten a sus estatutos especiales, pero, si los estatutos especiales no regulan ciertas materias, es aplicable el Código del Trabajo; y, resultando evidente que la Ley 18.883 no regula la declaración de existencia de contrato de trabajo y su término injustificado, la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, la eventual aplicación de la sanción de nulidad del despido por falta de pago de cotizaciones de seguridad social y la procedencia de pago de prestaciones e indemnizaciones de origen laboral, debió aplicarse las disposiciones del Código del Trabajo. Luego sostiene que la sentencia recurrida infringe el artículo 4 de la Ley 18.883, porque la administración municipal puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias cuando necesite llevar a cabo actividades propias y específicas, por lo que, contando las municipalidades con dotación permanente y transitoria, y personal a honorarios, la situación del actor no se encuadra en la última hipótesis, ya que sus tareas eran permanentes y habituales, correspondiendo a un proyecto general y permanente de la institución, celebrándose contratos a honorarios sucesivos, caracterizados por la prestación de un servicio, el pago de una suma de dinero y un vínculo de subordinación y dependencia, de manera que siendo una situación de hecho no regulada por el estatuto normativo respectivo, y en virtud del principio de primacía de la realidad, se debe aplicar la legislación laboral. Continúa alegando que también se infringieron los artículos 7 y 8 del Código del ramo, reiterando sus afirmaciones, manifestando que el demandante prestó servicios para la Municipalidad de Hualpén, sujeto a horario de trabajo previamente establecido, coincidente con el horario laboral municipal, lo que se demostró mediante los contratos, registro de asistencia, y cometidos funcionarios, obedeciendo órdenes e instrucciones del superior jerárquico, como consta de un sin fin de correos electrónicos en los cuales se autorizaban diversos proyectos deportivos, se manejaban presupuestos del área, se gestionaban documentos oficiales de la municipalidad, se informaba la gestión del actor periódicamente, recibiendo a cambio la contraprestación en dinero uniforme y permanente, según consta de las boletas de honorario

Fallo

fallo recurrido no se divisa un error jurídico grave que haga procedente la aplicación de la sanción de que se trata. TERCERO: Y, para mayor especificidad, debe señalarse que es imposible hacerse cargo de las alegaciones relacionadas con la inadecuada interpretación jurídica que la sra. Juez habría realizado de diversas normas legales, porque para efectuar ese examen es menester que la parte recurrente acepte los hechos que el tribunal entendió acreditados, ya que sólo a partir de ese supuesto es posible avanzar al estadio siguiente, la interpretación y aplicación del derecho. En otras palabras, si conforme las probanzas rendidas el tribunal tuvo por acreditados ciertos hechos, pero las partes disienten de esa determinación, lo que procede es impugnar ese quehacer mediante la causal del artículo 478 letra b), lo que no se hizo. CUARTO: La decisión anunciada se ve reforzada con la lectura del fallo, porque éste comienza con la descripción del conflicto, continúa con el señalamiento de los hechos que debían probarse, las pruebas, siguiendo con las normas jurídicas que sustentan la acción, y a partir de la reflexión octava, la sra. Juez aborda la determinación de los hechos acreditados de acuerdo al orden de las alegaciones del actor, y a partir de allí concluye rechazando la demanda por haber adquirido el convencimiento que los contratos del actor no son de aquellos regidos por el Código del Trabajo, decisión que aparece reflexionada y acorde con los antecedentes proporcionad

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PODER JUDICIAL CORTE DE APELACIONES IQUIQUE IQUIQUE, diez de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO Y OIDO: En estos autos RUC 1940171150-6, RIT T-5-2019, el abogado don Cristóbal Palomer Cáceres, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el cuatro de septiembre pasado, por la Juez Sra. Isabel Peña Cifuentes, que rechazó la demanda deducida por Johann Viera Pineda, en contra del Munici

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