SIN INFORMACION

MARIA INES VARGAS IBARRA Y OTRO/ PREFECTURA DE CARABINEROS DE RANCAGUA Y OTRO

Rol

Fecha

9 de diciembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 23 de noviembre del año en curso, comparece doña Marianela Godoy Núñez, domiciliada en Calle Gastón Báez 1024, Villa Los Torunos, Graneros, deduciendo recurso de protección en favor de María Inés Vargas Ibarra y Francisco Núñez Barrios, ambos domiciliados en Calle Fresia Nº 80, Población Domingo Yáñez, Graneros, en contra de Carabineros de la Prefectura Nº 11 de Rancagua y el Departamento S.E.B.V. de Rancagua, Capitán Yerco Boric Aravena, Sargento Walter Cofre Bahamondes, y todos los demás funcionarios que participaron del proceso que se pasa a exponer. Señala que, con fecha 18 de noviembre del corriente, aproximadamente a las 9:00 horas, sin mediar aviso ni notificación alguna, Carabineros de Chile ingresó violentamente al domicilio ubicado en calle Fresia Nº 80 -en el cual viven los abuelos de la recurrente y por quiénes se interpone el presente recurso de protección– destruyendo la reja externa y gritando descontroladamente en busca de un tal “Cristóbal”, ingresando en un acto absurdo e ilegal con armamento y allanando todos los rincones de la casa en busca del supuesto delincuente, ante lo cual los dueños de casa, ambos con delicadas patologías cardiacas, les señalan que en su casa no vivía ningún Cristóbal y que tampoco tenían ningún nieto con ese nombre. Agrega que, a pesar de lo dicho por los dueños del inmueble, buscaron incansablemente por todos los rincones de la casa, con una prepotencia verbal brutal e inusitada, retirándose posteriormente sin dar mayores explicaciones, “tirándonos literalmente en la cara unas hojas que mi abuela firmó por el terror que la situación significaba” (sic), quedando las habitaciones totalmente desordenadas, además del shock de angustia y daño a la integridad psíquica sufrida ilegalmente por sus abuelos, quiénes hasta el día de hoy sufren crisis de pánico y otros trastornos psicológicos producidos por dicho episodio. Indica que dichos actos ilegales han trasgredido la garantía constitucional consagrada en

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°. Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2º. Que, la acción constitucional interpuesta se sostiene en el actuar ilegal de Carabineros en haber ingresado violentamente al domicilio ubicado en calle Fresia Nº 80 de la comuna de Graneros, vulnerándose respecto de los recurrentes la garantía constitucional establecida en el Artículo 19 Nº 5 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita la prohibición total a Carabineros que se aproxime al inmueble y/o a los recurrentes respecto al procedimiento donde se encuentra involucrado el tal “Cristóbal”, además de las correspondientes sanciones a los funcionarios involucrados, y de ser procedente, la remisión de antecedentes al Ministerio Público por la eventual comisión de delitos de parte de los mismos. 3°. Que, a su vez, el recurrido informa que la forma e ingreso al domicilio de los recurrentes fue en cumplimiento de una orden de detención legalmente extendida por el Juzgado de Garantía de Rancagua, que autorizaba a Carabineros a ingresar al domicilio ubicado en Calle Fresia N° 80 de la comuna de Graneros, razón por la cual estaban obligados a cumplir la orden que se les había encomendado, por lo que su actuar no puede ser considerado ilegal ni arbitrario. 4°. Que, si bien resulta entendible la afectación señalada por los recurrentes producto del ingreso violento por parte de Carabineros a su domicilio, lo cierto es que éstos contaban con una orden para detener a una persona en el domicilio de los recurrentes, la que los autorizaba para la entrada y registro del mismo, no pudiendo por ello calificarse su actuar como ilegal o arbitrario, pues obedeció a un mandato judicial expedido por quién tiene competencia para ello, y cuyo incumplimiento podría acarrearles sanciones. 5°. Que, a mayor abundamiento, habiendo tomado conocimiento que el domicilio de los recurrentes no correspondía al del imputado, Carabineros detuvo la diligencia, retirándose del lugar, reparando inmediatamente los daños causados en el inmueble producto del ingreso forzado al mismo, lo que además descarta un actuar abusivo o arbitrario por parte de

Fallo

se decide terminar con la diligencia y disponer la reparación de los daños ocasionados al inmueble de manera inmediata, lo que al día 19 de noviembre ya se habría realizado a entera satisfacción de los propietarios, además de su nieta y recurrente en este acto. En cuanto a la acción constitucional interpuesta, indica que la recurrente tiene la intención de utilizar la vía de protección como una instancia investigativa, en circunstancias que la misma ha puesto denuncia ante el Ministerio Público por los mismos hechos, lo que se encuentra siendo investigado en causa RUC 1901244541-8, sin perjuicio de que como se indicó, los actos denunciados se encuentran enmarcados dentro del cumplimiento de una orden judicial dictada por tribunal competente. En segundo término, apunta a la carencia de un derecho indubitado por parte de la recurrente, toda vez que la garantía constitucional que se esgrime vulnerada por un actuar policial ilegal, no puede ser discutida por medio de esta vía judicial, pues como ya se indicó, es de manifiesto que los hechos impugnados se ejecutaron en el cumplimiento de una orden judicial, y por tanto, en el marco de excepción establecido en el artículo 19 Nº 5 del texto constitucional, en relación a los artículos 205, 207 y 236 del Código Procesal Penal. Finalmente, señala en su informe que no existió por parte de Carabineros un actuar ilegal, puesto que la entrada al domicilio se encontraba plenamente amparada dentro de uno de los supuestos permitidos para e

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Rancagua, nueve de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos: Con fecha 23 de noviembre del año en curso, comparece doña Marianela Godoy Núñez, domiciliada en Calle Gastón Báez 1024, Villa Los Torunos, Graneros, deduciendo recurso de protección en favor de María Inés Vargas Ibarra y Francisco Núñez Barrios, ambos domiciliados en Calle Fresia Nº 80, Población Domingo Yáñez, Graneros, en contra de Ca

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