IVAN IGNACIO CARDEMIL RIVERA EN FAVOR DE SYLVIA ELIANA RIVERA CARDEMIL CONTRA HOSPITAL BARROS LUCO TRUDEAU REPRESENTADA POR DOÑA GISELLA CASTIGLIONE VELOSO.
Rol
Fecha
7 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que don IVAN IGNACIO CARDEMIL RIVERA en representación de su madre Sylvia Eliana Rivera Cardemil, deduce recurso de protección en contra del Hospital Barros Luco Trudeau. Indica que con fecha 22 de noviembre de 2019, su madre, ya individualizada, ingresó al servicio de urgencia de la recurrida, con riesgo vital, producto de un Infarto al Corazón, donde se estabilizó pasando, en horas de la tarde, al Servicio Pre-Hospitalizados del mismo lugar. Agrega que producto del Infarto cardiaco se le produjo un edema pulmonar que fue recuperado con medicamentos, realizándosele electrocardiograma y otros exámenes que arrojaron que la paciente tenía daño importante en la válvula mitral del corazón, lo que producía que la sangre no circulara normalmente, derramándose en el interior de su cuerpo, por lo que requería con urgencia un examen ecocardiograma transesofagico, el que no se le ha practicado. Añade que el día 27 de noviembre de 2019, su madre fue trasladada a sala común de medicina, lugar donde permaneció hasta el 29 de noviembre último, oportunidad en que fue traslada a la UTI, donde le realizó una endoscopía, detectando dos ulceras. Luego, el día 30 de noviembre, a las 20:00 horas, su madre sufrió un infarto cerebral a consecuencia que el daño al corazón no dejaba circular la sangre a su cerebro. Luego, el 01 de diciembre sufrió nuevamente un infarto al corazón, siendo trasladada al día siguiente a la UCI, lugar donde permanece hasta la fecha, sin reaccionar y sin que se le haya realizado la operación al corazón. Señala que el accionar de la recurrida ha sido negligente ya que su madre aún no ha recibido una intervención quirúrgica al corazón, lo que está ocasionando deterioro en todos sus órganos. Refiere que la familia está en conocimiento que la operación es riesgosa, pero es la única solución a su padecimiento, sin embargo el hospital no ha tomado la decisión de intervenirla pese a sus ruegos. Cita los números 1, 8, 9 y 18 del
Fundamentos
considerando el alto riesgo relacionado a la realización de éstos exámenes en la condición actual inestable de la paciente, la que se mantiene. Concluye que el pronóstico de la paciente es reservado y la necesidad de corrección quirúrgica de su patología no ha sido posible de establecer con claridad por la imposibilidad, en su estado, de realizar exámenes clave para su determinación, agregando que, “de todas formas, si tal fuera ese escenario, ésta misma conlleva una altísima mortalidad considerando su condición inestable actual y comorbilidad asociada a sus múltiples patologías”. Expone que en estas circunstancias, lo ordenado por esta Corte al decretar la orden de no innovar referido a la práctica de los procedimientos médicos y diligencias pertinentes ordenadas realizar, lo han sido desde su ingreso al hospital y que desde la preceptiva de la ciencia médica, la solicitud del recurrente es inviable atendida la condición actual de la paciente. TERCERO: Que de los antecedentes reunidos en esta causa, es posible concluir que la señora Eliana Rivera ha recibido, por parte del hospital recurrido, las prestaciones y atenciones médicas que los profesionales médicos a cargo de su atención han estimado pertinentes y oportunas, de las que da cuenta latamente en el informe evacuado en autos, en atención a la afectación de salud de la paciente ya individualizada, refiriendo la inviabilidad de la pretensión específica del recurrente, dando agotada razón de aquello, sin que esta Corte pueda en atención a las peticiones formuladas por el recurrente en su arbitrio pueda adoptar una decisión medica vinculada con la lex artis en orden a realizar una intervención médica quirúrgica compleja o disponer su traslado a otro centro hospitalario, razones que llevan a esta Corte a desestimar la acción cautelar constitucional, más aun cuando no se advierte que se hayan vulnerado las garantías constitucionales mencionadas en el recurso. Sin perjuicio de lo anterior, el Hospital Barros Luco Trudeau deberá seguir otorgando las prestaciones médicas en los términos que se dispuso en su oportunidad mediante resolución de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve. Por lo anterior, y de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por don Iván Cardemil Rivera en favor de Sylvia Rivera Cardemil, en contra del Hospital Barros Luco Trudeau. Regístrese, notifíquese, en su oportunidad archívese los antecedentes. N°Protección-15137-2019. Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por los Ministros señora María Teresa Díaz Zamora, señor Luis Sepúlveda Coronado y señora Carmen Gloria Escanilla Pérez.
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En Santiago, a siete de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que don IVAN IGNACIO CARDEMIL RIVERA en representación de su madre Sylvia Eliana Rivera Cardemil, deduce recurso de protección en contra del Hospital Barros Luco Trudeau. Indica que con fecha 22 de noviembre de 2019, su madre, ya individualizada, ingresó al servicio de urgencia de la recurrida, con ries
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