CAROLINA YANETT FUENTEALBA ROJAS CON SOCIEDAD EDUCACIONAL OMAR FIGUEROA TRONCOSO LIMITADA
Rol
Fecha
6 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Se han elevado estos antecedentes RUC 18-4-0142164-1 y RIT T-439-2018 provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, para conocer del recurso de nulidad deducido por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia definitiva de 17 de junio de 2019 que, en lo resolutivo y en lo que atañe al recurso, resolvió rechazar, sin costas, en todas sus partes a la demanda de tutela laboral con ocasión del despido, deducida por Carolina Yanett Fuentealba Rojas en contra de Sociedad Educacional Omar Figueroa Troncoso Limitada; desestimó, sin costas, la demanda subsidiaria de despido indirecto y rechazó la demanda de cobro de remuneraciones y feriado adeudados. El recurso aparece fundado en la causal prevista en el artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y, en subsidio, se alega la nulidad de la sentencia por infracción de ley que ha influido sustancialmente en su parte dispositiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 477, en relación con lo previsto en los artículos 493 y 453 Nº 1 inciso 7º del Código del Trabajo. Solicita la anulación de la sentencia recurrida y la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo, decidiendo que se acoge la acción de tutela por vulneración de derechos, cobro de indemnizaciones y prestaciones deducida en autos, o en subsidio, acogiéndola sólo en cuanto da lugar a la demanda subsidiaria de despido indirecto y cobro de indemnizaciones y prestaciones, con expresa condenación en costas. Con fecha 7 de noviembre del año en curso se procedió a la vista del recurso, efectuándose los alegatos por los apoderados de ambas partes, según se consigna en el acta de audiencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º. Que, como se indicó, el primer motivo de nulidad invocado es el referido en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por estimar el recurrente que la sentencia impugnada ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Para fundamentar la causal alegada, expresa que la infracción se ha producido por cuanto el juez ha efectuado un análisis de la prueba rendida sobre los hechos constitutivos de la vulneración de derechos, apartándose de los parámetros señalados en el artículo 456 del Código del Trabajo, especialmente si se tiene en consideración lo previsto en los artículos 452, inciso segundo, 453 Nº 1, inciso séptimo y 493 del Código del Trabajo. Sostiene que el juez no ha apreciado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, las que imponen al sentenciador la obligación de expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. Asimismo, ha infringido su deber general de tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Estima que el juez, atendida la descripción de hechos que se contiene en el mismo
Fallo
fallo y la apreciación de la prueba, ha faltado, por una parte, a las normas de la lógica, en especial a los principios de no contradicción y de razón suficiente; y por otra parte aprecia la prueba sobre la base de razones jurídicas equivocadas. Respecto del principio lógico de no contradicción, sostiene que su infracción se produce al estimar que debe rechazarse toda alegación en torno a aquellos hechos que sirvieron de base a la suscripción por las partes del Acta de Mediación Laboral de 8 de agosto de 2018 ante la Inspección del Trabajo, por considerar que no se alegó incumplimiento de las obligaciones asumidas en el acta, por lo que, concluye, todo lo relacionado con tal acta es un asunto fenecido. Afirma que existe infracción al principio de no contradicción porque en el resto de la sentencia analiza justamente el reclamo de no haber cumplido la empleadora con su obligación de dar disculpas públicas o que al menos aquello lo hizo en forma imperfecta, denostando nuevamente a la trabajadora, con ocasión de tales disculpas y que en tal contexto no resulta lógico, pues es contradictorio afirmar que no se alegó incumplimiento y luego entrar a conocer el reclamo de su parte, en el sentido que ese acuerdo fue incumplido. Transcribe el considerando 15º de fallo impugnado a partir del cual estima que resulta evidente que los testigos estuvieron contestes, por una parte, en cuales habrían sido las expresiones literales usadas por la sostenedora, tales como desleal; cuales fuero
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C.A. de Concepción irm Concepción, seis de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO: Se han elevado estos antecedentes RUC 18-4-0142164-1 y RIT T-439-2018 provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, para conocer del recurso de nulidad deducido por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia definitiva de 17 de junio de 2019 que, en lo resolutivo y en lo que atañe al re
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