LIBERTY COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A./GALLARDO
Rol
Fecha
6 de diciembre de 2019
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del tercer y cuarto párrafo contenido en el
Fundamentos
considerando octavo y los motivos noveno, décimo y undécimo, los que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) La responsabilidad civil extracontractual atribuida al demandado, Miguel Guillermo Gallardo Rivera, en la producción de los daños ocasionados a la camioneta matrícula DTDK59, debe ser enmarcada, atenta la redacción de la demanda deducida en su contra, dentro del principio general de resarcimiento del daño causado por otro, según lo previsto en los artículo 2314 y 2319 del Código Civil. 2°) Para la acreditación de las exigencias que conforman el estatuto aquiliano o extracontractual, la empresa demandante acompañó legalmente en alzada, sin objeción, nuevos antecedentes, tales como: una copia de la página web del sitio denominado “mundochileno”, de 19 de octubre de 2019, en que el mencionado demandado ofrece al público, en el mismo el taller que reconoce (o no puede sino reconocerse) como propio, distintos servicios relacionados con el funcionamiento de equipos hidráulicos, aseveración que, en armonía con la información tributaria contenida en consulta fechada el 12 de julio de 2019, permite tener por cierto que el demandado efectivamente presta servicios de mantenimiento y reparación de vehículos motorizados en el taller “Migari”. 3°) Estos antecedentes resultan concordantes con los demás presentados en el primer grado, de los cuales se desprende, junto con la ocurrencia del siniestro o daño, que el demandado es el propietario o administrador del mencionado taller mecánico, de la forma en que su apoderado reconoce en la contestación cuando señala: “Es efectivo que mi representado ejerce su industria como mecánico, y que para ello cuenta con un taller equipado con instalaciones suficientes para tales efectos”, por lo que en alguna de esas calidades asume la responsabilidad respectiva de las cosas que se encuentren dentro de la esfera de su cuidado, como aconteció respecto de la camioneta DTDK59, que el día del siniestro permanecía dentro del taller. 4°) El deber de cuidado o estándar de cuidado exigible en términos generales es el de la culpa leve, por la cual se entiende “la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”. De común, la ley y la doctrina, califican este tipo de culpa como la que presenta “un buen padre de familia” o la que dispone “una persona razonable”, respectivamente. Ahora bien, en el caso sometido a juicio, los antecedentes reunidos permiten entender que la culpa del demandado aparece acreditada en la medida que el siniestro acaeció dentro del taller de propiedad o bajo la administración del demandado, mientras se empleaba una máquina relacionada con su giro, el oficio mecánico, y bajo su presencia directa, como queda de manifiesto al declararse en su contestación como “testigo inmediato del hecho”, por lo que no pudo satisfacerse en el presente caso el deber de cuidado que resultaba propio del encargado del local en que, de ordinario, dist
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C.A. de Copiapó Copiapó, seis de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del tercer y cuarto párrafo contenido en el considerando octavo y los motivos noveno, décimo y undécimo, los que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) La responsabilidad civil extracontractual atribuida al demandado, Miguel Guillermo Gallardo Rivera,
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