26º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

GENERAL MOTORS FINANCIAL CHILE S.A/MARTÍNEZ NAHUELPÁN HÉCTOR

Rol

Fecha

6 de diciembre de 2019

Materia

PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO, REALIZACIÓN

Resultado

ANULA DE OFICIO

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que en autos sobre juico ejecutivo rol 14.075-2017, del 26° Juzgado Civil de esta ciudad, apela la demandada la sentencia que acogió parcialmente la excepción de prescripción, y niega lugar a la ejecución de las cuotas impagas de 9 de enero de 2017 a 9 de enero de 2018, debiendo seguirse adelante en la ejecución de las restantes cuotas del pagaré de autos. Segundo: Que revisada la sentencia dictada por el Sr. Juez de base, es posible apreciar la existencia de consideraciones de hecho, que resultan contradictorios en la misma, desde que por un lado en el fundamento Sexto, razona: “que se faculta al acreedor para el cobro anticipado el total de la obligación, por la sola circunstancia de incurrir la deudora en retardo en el pago de cualquier cuota del capital y de sus intereses”. Y en su caso en el considerando Séptimo el sentenciador del grado, expone: “Que siendo la cláusula de aceleración facultativa, pues está establecida en el sólo interés del acreedor, para que comience a correr el plazo de prescripción es necesario que este manifieste expresamente su voluntad de hacer valer la cláusula y, por lo tanto debe entenderse que su ejercicio o aplicación se produce al momento de interponer y notificar formalmente la demanda ante tribunal competente”. Tercero: Lo recién expuesto, importa la presencia de un vicio de casación en la forma, que por su trascendencia puede y debe ser corregido de oficio, así lo autoriza el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone “….pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación o consulta, o casación, o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma…”. Particularmente en el caso subjudice, atendido lo establecido en el considerando precedente, comparece aquella causal prevista en el artículo 768, numeral 5, del Código ya aludido, esto es “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes :…5: “…En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”. En su caso lo prevenido en el numeral 4 de este último artículo: “Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”, lo que se verifica puesto que al contraponer lo dicho en el considerando 6° con el 7°, deja a la sentencia desprovista de consideraciones. Debe dejarse consignado, que en el caso sub judice, no fue posible oir a los abogados de las partes, acerca de vicios en el caso, al no concurrir estos a alegar en la vista de la causa.

Fallo

Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 775 y 768 N° 5 y 170 N° 4, del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio, la sentencia de treinta de julio de dos mil dieciocho, dictada por el 26° Juzgado Civil de esta ciudad. Acto seguido, sin nueva vista, y de conformidad con artículo 786, inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, separadamente se dicta sentencia. Por lo razonado se omite pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la referida sentencia. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro (S) Sr. Andrade Rol Civil 12.262-2018 Pronunciada por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora María Soledad Melo Labra e integrada por la Ministro señora Jessica González Troncoso y por el Ministro (S) señor Rafael Andrade Díaz.

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos y considerando: Primero: Que en autos sobre juico ejecutivo rol 14.075-2017, del 26° Juzgado Civil de esta ciudad, apela la demandada la sentencia que acogió parcialmente la excepción de prescripción, y niega lugar a la ejecución de las cuotas impagas de 9 de enero de 2017 a 9 de enero de 2018, debiendo seguirse adelante en la ejecución de

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