SIN INFORMACION

URRUTIA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

6 de diciembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, con fecha trece de septiembre del año en curso, comparece la abogada Ana Carolina Herrera Cremaschi, en beneficio de doña Ana Mario Urrutia Latorre, quien deduce recuro de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto u amenaza arbitraria e ilegal de pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hija como carga, afectando con ello las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el 9 de septiembre pasado, concurrió a inscribir como carga a su hija, nacida el día 7 de septiembre, y la Isapre ha pretendido cobrar un precio por su incorporación, que es del todo improcedente, pues se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional. Agrega que lo anterior viene en significar a lo menos una amenaza plausible a sus garantías constitucionales, en particular la igualdad ante la ley, el derecho a la salud y de propiedad. Señala que la recurrida al incorporar a la hija de la recurrente como carga dentro del contrato de salud ha cobrado un precio que ha sido determinado en forma ilegal y arbitraria. En efecto, el precio base del plan ha sido multiplicado por un factor que no sólo es extremadamente alto, sino que además ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por parte nuestro Tribunal Constitucional. Así, el actuar de la Isapre resulta arbitrario e ilegal, por cuanto no tiene ningún fundamento legítimo, desde que la norma que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional. Explica que, dichos preceptos legales, fueron declarados inconstitucionales con fecha 6 de Agosto de 2010, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 94 de la Constitución Política de la República. Indica que es improcedente aplicar un alza de costo del valor del plan de salud d

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estimará que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose dicha actora obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente el afiliado en esa proporción su patrimonio. En este mismo sentido se ha resuelto recientemente por la Corte Suprema, por ejemplo en recurso de protección Rol N° 58.873-2016, por sentencia de 3 de octubre de 2018. DECIMO: Que por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.

Fallo

fallo referido, el precio final del plan de salud se determina multiplicando el precio base por el respectivo factor de edad que corresponda al afiliado o a alguno de los beneficiarios, de conformidad a la respectiva tabla de factores, siendo el plan de salud elaborado por la Isapre, y siendo la estructura de la tabla de factores definida por la Superintendencia a través de instrucciones generales y los factores de cada tabla libremente determinados por la Isapre. Por ende no se han fijado directamente por la ley “las condiciones” que ordena la Constitución y en tal esquema, el papel del afiliado, que es el actor principal del derecho de protección a la salud, prácticamente desaparece, pues queda constreñido a aceptar o rechazar lo que la entidad previsional le ofrezca. Asimismo, porque es evidente que no se puede echar mano a las pautas derogadas conforme a las cuales la Superintendencia debía fijar la estructura de las tablas de factores, y las Instituciones previsionales de Salud son libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. OCTAVO: Que de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto no cabe sino concluir que el actuar de la Isapre recurrida es, por una parte, ilegal, en tanto la facultad contractual y legal quedó sin sustento en la propia ley en virtud de la derogación declarada por el Tribunal Constitucional, que, por contravenir el derecho público chileno, adolece también de objeto ilícito, según lo ha declarado la Corte Suprema. Por otra, es arbitr

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C.A. de Santiago Santiago, seis de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, con fecha trece de septiembre del año en curso, comparece la abogada Ana Carolina Herrera Cremaschi, en beneficio de doña Ana Mario Urrutia Latorre, quien deduce recuro de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto u amenaza arbitraria e ilegal de pretender apli

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