IMPUTADO: EDGARDO JOSE ISLA RODRIGUEZ
Rol
Fecha
6 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que se ha apelado por Ministerio Público la resolución del Juzgado de Letras y Garantía de Cabrero, que acogió la prescripción de la acción penal alegada por la defensa, declarando prescrito el delito del artículo 362 del Código Penal, sobreseyendo definitivamente al imputado. SEGUNDO: Que, en su apelación, el Ministerio Público sostiene que la normativa especial de la Ley 20.084 establece plazos especiales para la prescripción, mas no existe regla relativa a la forma en que se computan dichos plazos, por lo que debe mantenerse lo establecido en el Código Penal, particularmente lo dispuesto en el artículo 369 quater, vigente a la época de ocurrido los hechos. Además, señala que los plazos del artículo 5º de la Ley 20.084 serán de dos o cinco años, dependiendo de la pena que, en abstracto, establece el Código Penal para el delito de que se trata. TERCERO: Que, por su parte, la defensa sostuvo en estrados que el plazo de prescripción a que se refiere la ley 20.084, se cuenta desde la ocurrencia del hecho y no desde la mayoría de edad de la víctima, pues el artículo 369 quater se aplica únicamente a los imputados mayores de edad. CUARTO: Que son circunstancias de la causa, las siguientes: a) Los hechos por los que se persigue al imputado ocurrieron entre los años 2008 y 2009, según da cuenta la formalización. b) El imputado nació el 05 de febrero de 1993, mientras que la víctima, a la fecha de comisión de los hechos era menor de 14 años. c) La formalización se verificó con fecha 03 de octubre de 2019. QUINTO: Que, en primer término, conviene dejar asentado que, el plazo de prescripción de la acción penal, por el delito imputado es de cinco años, según lo establece el artículo 5 de la ley 20.084. Igualmente es necesario precisar que el plazo de prescripción referido no ha sufrido suspensión alguna, de acuerdo a lo sostenido en el fallo en revisión. SEXTO: Que, la normativa a que se ha hecho referencia en los
Fundamentos
considerandos anteriores dispone plazos especiales para la prescripción de los delitos cometidos por adolescentes, la que se encuentra en aparente colisión con la norma del artículo 369 quater del Código Penal, vigente a la época de los hechos, que dispone el momento desde el cual debe computarse el plazo. En este punto, se hace necesario remarcar que no existe, ni en el Código Penal, ni en la Ley 20.084 ni en otro cuerpo normativo, regla que expresamente modifique lo establecido en el mencionado artículo 369 quater. SEPTIMO: Que, por otra parte, se ha de tener presente que la modificación al Código Penal, introducida por la Ley 20.207, vino a adecuar la normativa interna a los pactos internacionales que promueven la especial protección de la víctima menor de edad frente a delitos de carácter sexual, siendo un deber del Estado procurar la mayor eficacia de dicha protección, en este caso, favoreciendo el acceso a la justicia a aquel que, al momento de ocurrir los hechos, no estaba en cabales condiciones de denunciar el delito. Así consta de la moción parlamentaria de 19 de enero de 2005, que originó la modificación introducida al Código Penal por la ley 20.207, de tal suerte que el plazo de prescripción ha de principiar a contarse, en estos delitos, solo desde que la víctima alcance la mayoría de edad, esto es a los 18 años. A su vez, el establecimiento de un estatuto especial para los adolescentes que cometen delitos, también constituye una respuesta frente a la especial necesidad de dar un tratamiento distinto al imputado menor de edad, tendiente a su inserción social y protegiendo su interés superior. De esta manera tratándose de un imputado menor debe aplicarse siempre el estatuto penal especial dispuesto por el legislador, esto es la Ley 20.084. OCTAVO: Que, por otro lado, no es posible dejar de considerar en este análisis, que la ley 21.160, que declaro imprescriptible la acción para perseguir los delitos sexuales en contra de menores de edad, ha consolidado la aplicación exclusiva del estatuto penal adolescente contenido en la ley 20.084 para la persecución de delitos cometidos por menores, puesto que en su artículo 5, ha dispuesto que las disposiciones referidas a la imprescriptibilidad de la acción penal allí contenidas “no tendrán aplicación respecto de los delitos perpetrados por adolescentes sujetos a la ley 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal”. NOVENO: Que, por otro lado, el artículo 1, inciso 2°, de la ley 20.084, reenvía al Código Penal, en lo no previsto por la referida ley, por lo que corresponde irse los artículos 94 y 95 del citado Código, en cuanto al cómputo del plazo de prescripción, al ser ello la interpretación más favorable al imputado, conforme la regla del artículo 5, inciso 2°, del Código Procesal Penal. Más aun, conforme lo establece el artículo 18 del Código Penal, ha de aplicarse al imputado la norma más favorable, aunque esta s
Fallo
fallo en revisión. SEXTO: Que, la normativa a que se ha hecho referencia en los considerandos anteriores dispone plazos especiales para la prescripción de los delitos cometidos por adolescentes, la que se encuentra en aparente colisión con la norma del artículo 369 quater del Código Penal, vigente a la época de los hechos, que dispone el momento desde el cual debe computarse el plazo. En este punto, se hace necesario remarcar que no existe, ni en el Código Penal, ni en la Ley 20.084 ni en otro cuerpo normativo, regla que expresamente modifique lo establecido en el mencionado artículo 369 quater. SEPTIMO: Que, por otra parte, se ha de tener presente que la modificación al Código Penal, introducida por la Ley 20.207, vino a adecuar la normativa interna a los pactos internacionales que promueven la especial protección de la víctima menor de edad frente a delitos de carácter sexual, siendo un deber del Estado procurar la mayor eficacia de dicha protección, en este caso, favoreciendo el acceso a la justicia a aquel que, al momento de ocurrir los hechos, no estaba en cabales condiciones de denunciar el delito. Así consta de la moción parlamentaria de 19 de enero de 2005, que originó la modificación introducida al Código Penal por la ley 20.207, de tal suerte que el plazo de prescripción ha de principiar a contarse, en estos delitos, solo desde que la víctima alcance la mayoría de edad, esto es a los 18 años. A su vez, el establecimiento de un estatuto especial
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C.A. de Concepción. Concepción, seis de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO: PRIMERO: Que se ha apelado por Ministerio Público la resolución del Juzgado de Letras y Garantía de Cabrero, que acogió la prescripción de la acción penal alegada por la defensa, declarando prescrito el delito del artículo 362 del Código Penal, sobreseyendo definitivamente al imputado. SEGUNDO: Que, en su apelación,
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