RAMIREZ MARTEL MARUCELA-ANDRADE CHAVARRIA BYRON-ROZAS CORDOVA MARIO/CARABINEROS DE CHILE VISTA EN POS DEL ING. CORTE 2362-2019.-
Rol
Fecha
9 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
DE FALLO (DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, ha comparecido don Gustavo Andrés Alfonsi Canales, abogado, domiciliado en calle Amunategui N°1405, Oficina 304, Comuna de Santiago, quien deduce recurso de amparo a favor de: doña Marucela Ramírez Martel, de profesión Ingeniería y de oficio Fotógrafa, y don Byron Andrés Andrade Chavarría, de oficio Fotógrafo independiente, en contra del General Director de Carabineros de Chile, señor Mario Rozas Córdova, domiciliado en calle Zenteno N° 111, Comuna de Santiago. Señala que los amparados se desempeñan como fotógrafos independientes, manteniendo un activo rol de activista de los Derechos Humanos en el caso de la primera de la mencionada y, en el caso del señor Andrade Chavarría, éste ha participado en proyectos fotográficos sobre manifestaciones en nuestro país. Alude que, por parte de la prensa, se develó una filtración de información de parte de Carabineros y que puso en evidencia que, por parte de la Inteligencia Policial, existían algunas entidades catalogada como “blancos de interés” y que se tradujo en un levantamiento de fichas personales, monitoreo y seguimientos, lo cual excede el sentido y alcance del artículo 22 de la Ley N° 19.974, lo cual vuelve ilegal y arbitrario el obrar de la Policía ya que el procesamiento de información solo está referida a la actividad de personas, grupos y organizaciones que de cualquier manera afecten o puedan afectar las condiciones del orden público y de seguridad pública interior. En tal sentido, reprocha que, bajo ningún prisma, puede considerarse que la actividad de un fotógrafo afecte el orden público y la seguridad pública interior en sus distintas definiciones, máxime si no existe antecedente alguno que hayan participado en la comisión de actos delictuales u otros. En este sentido, apunta algunas ideas sobre el derecho a la libertad de expresión, la libertad personal y la seguridad individual, asegurando que la actividad policial excede el marco legal, careciendo de fundamento y
Fundamentos
considerando primero de esta prevención. Acordado con el voto en contra de la Ministro sra. Dobra Lusic, quien fue de parecer de rechazar el presente recurso, en atención a los siguientes fundamentos: Primero: Que, como primera cuestión, debe tenerse presente que, tal como es aceptado prácticamente en forma unánime por la doctrina y la jurisprudencia, para que puedan ser valorados los antecedentes traídos al conocimiento del tribunal, éstos deben haber tenido un origen legítimo y ajustado a derecho; y de no ser así, no pueden ser tomados en consideración ni validados en un procedimiento jurisdiccional. Y es el caso que este recurso tiene como fundamento un hecho antijurídico, como lo es el hackeo y extracción de información de Carabineros de Chile, respecto del cual la institución afectada ha formulado – según ha expresado – el consiguiente requerimiento en sede penal. Segundo: Que sin perjuicio de lo precedentemente asentado, la disidente comparte los razonamientos que se contienen en esta sentencia, hasta el duodécimo inclusive, así como los preceptos citados en el fallo, pues efectivamente, del sentido y finalidad de la Ley N° 19.974 se desprende que la actividad de inteligencia del Estado establecido y regulado en la Ley también citada, se traduce en una racional recopilación de información y análisis permanente de eventos y estudio de distintos insumos informativos, actuando de modo preventivo en la materia, con la finalidad de evitar actos que pudieren alterar el orden público o incluso afectar la integridad física de los ciudadanos. Tercero: Que tal como ha quedado asentado en la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.628, Carabineros de Chile no requiere autorización para el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público, facultad que se encuentra establecida en el artículo 22 de la Ley N° 19.974. norma que autoriza a esta institución al procesamiento de información relacionada con las actividades de personas, grupos y organizaciones que de cualquier manera afecten o puedan afectar las condiciones del orden público y de la seguridad pública interior, siempre que esta emane de fuentes abiertas. Se trata, en resumen y como ya se ha dicho, de actividades relacionadas con el quehacer de agrupaciones de personas o de algunas de estas en particular, con el objeto de disminuir los grados de incertidumbre existentes en un momento dado para adoptar una determinada decisión, de tal manera que su ejercicio no puede entenderse como una actuación ilegal que afecte o amenace la libertad o seguridad personal de los amparados. Cuarto: Que, en este contexto, es del caso que no se aprecia ningún antecedente en el recurso que dé cuenta de ser los amparados objeto de seguimientos ni monitoreos personales que excedan el sentido y alcance del ya citado artículo 22 de la Ley N° 19,974, sin que ello lo constituya el simple hecho de considerárseles “blancos de in
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, se acoge el recurso de amparo deducido por don Gustavo Andrés Alfonsi Canales, abogado, a favor de doña Marucela Ramírez Martel, de profesión Ingeniería y de oficio Fotógrafa, y don Byron Andrés Andrade Chavarría, debiendo la recurrida eliminar todos los antecedentes y/o datos personales de los amparados, dando cuenta de dicha medida a esta Corte de Apelaciones en el plazo de cinco días de notificada que sea esta sentencia. Se previene que la ministra (S) señora Poza concurre a la decisión de acoger el recurso y ordenar el cese de la labor de inteligencia llevada a cabo contra Marucela Ramírez Martel y Byron Andrés Andrade Chavarría, teniendo para ello en consideración lo siguiente: 1º) Que la acción de amparo tiene por objeto restablecer el imperio del Derecho y asegurar la protección al afectado/a cuando la libertad personal o la seguridad individual ha sido privada, perturbada o amenazada por una actuación arbitraria o ilegal ya sea de autoridades o de particulares. La libertad personal según ha señalado la Excma. Corte Suprema “es entendida como la libertad física de la persona y como la libertad de movilización, desplazamiento o de circulación, inherentes a ella. Por su parte, la seguridad individual es asumida como un derecho complementario de los anteriores
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Santiago, nueve de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, ha comparecido don Gustavo Andrés Alfonsi Canales, abogado, domiciliado en calle Amunategui N°1405, Oficina 304, Comuna de Santiago, quien deduce recurso de amparo a favor de: doña Marucela Ramírez Martel, de profesión Ingeniería y de oficio Fotógrafa, y don Byron Andrés Andrade Chavarría, de oficio Fotó
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