SIN INFORMACION

BUSTAMANTE/ISAPRE CRUZ BLANCA S,A.

Rol

Fecha

6 de diciembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece don Juan Antonio Castillo Saavedra, abogado, deduciendo acción de protección en favor de Carolina Bustamante Abdul Mesih, en contra de Isapre Cruz Blanca, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un precio improcedente, por la inclusión de su hijo que está por nacer como carga en su contrato de salud, afectando con ello las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que en el 2 de septiembre pasado, incorporó como beneficiario de su plan de salud a su hijo que está por nacer y la recurrida ha pretendido cobrar un precio por su incorporación, aumentando su plan de salud, conforme consta en el formulario único de notificación acompañado, aplicando al precio base, un factor denominado grupo familiar, que no es otra cosa que un factor de riesgo asociado a la edad y sexo de los beneficiarios del plan. Refiere que el actuar de la recurrida, deviene en un acto arbitrario e ilegal, pues utilizó un factor de riesgo por el que se multiplica el precio base, del cual resulta el sobreprecio a pagar, que se fija al momento de la incorporación, pero que se perpetúa a mes a mes, es ilegal, porque la norma que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional, y es arbitrario, porque se basa en una discriminación arbitraria, al aplicar un factor que considera la edad y el sexo de los beneficiarios. Luego de referirse a la sentencia dictada en causa rol N°1710-10- INC, de fecha 06 de agosto de 2010, por el Tribunal Constitucional, que derogó los numerales que facultaban a las Isapres a aplicar las tablas de factores de edad y sexo, refiere que dicho acto, vulnera la garantía constitucional del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, como también la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República y finalmente

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estima que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Debe considerarse asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, que por la incorporación de un nuevo beneficiario la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio. NOVENO: Que por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.

Fallo

por tanto, es incapaz de arbitrariedad. Señala que del artículo 205 del DFL N° 1 de 2005, en relación a las Garantías Explícitas en Salud, se desprende que el precio de las Garantías Explícitas de Salud de Isapre Cruz Blanca S.A. se encuentra determinado y notificado a los beneficiarios a través de la Circular IF N° 190 publicada en el Diario Oficial de 31 de mayo de 2013 emanada de la Superintendencia de Salud, mediante la cual se informa el nuevo precio GES que cobrará Isapre Cruz Blanca, ascendente a 0,513 UF. Conforme al artículo 206 inciso segundo del DFL N°1 de 2005 de Salud, se establece que se presumirá de derecho que los afiliados han sido notificados del precio, desde la referida publicación. En consecuencia, estima que la incorporación de una nueva carga necesariamente importa un aumento de precio tanto por los beneficios del plan complementario de salud que tendrá derecho a recibir, como por las garantías explicitas de salud a las que también tendrá derecho. Manifiesta que no existe razón en autos para que un tribunal de derecho deje de aplicar el artículo 199 del DFL N° 1 de 2005 y, por lo tanto, se debe concluir que existe una obligación legal de la Isapre. Agrega que si no se considera como el cumplimiento de una obligación legal, el acto impugnado es de todas maneras la ejecución de una cláusula contractual pactada y conocida en sus efectos por las partes. Agrega que la consecuencia de la interpretación contenida en el recurso, importaría imponer una carga arb

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C.A. de Santiago Santiago, seis de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece don Juan Antonio Castillo Saavedra, abogado, deduciendo acción de protección en favor de Carolina Bustamante Abdul Mesih, en contra de Isapre Cruz Blanca, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un precio improcedente, por la inclusión de su hijo que

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