COMUNIDAD DE AGUAS DEL CANAL LA ERMITA CON LOBOS REYES MAXIMILIANO ANDRES.
Rol
Fecha
6 de diciembre de 2019
Materia
RESTITUCIÓN, QUERELLA DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, previa eliminación de sus
Fundamentos
considerandos noveno, décimo, undécimo y párrafo segundo del considerando décimo séptimo; del décimo octavo, se elimina el párrafo que sigue a continuación de la coma que precede al pronombre “ellos” y que se reemplaza por un punto y que va desde “que así mismo” y concluye con la expresión “por ser innecesario”. Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMAS PRESENTE: PRIMERO: Que la acción intentada en autos, aunque en la demanda se alude a “restitución” no constituye una acción posesoria, pues no está en cuestión la posesión del derecho real de servidumbre activa involucrado en la controversia, sino que tiene por objeto, como se desprende del petitorio, que se ordene reponer a su trazado original el cauce del canal a que se refiere la servidumbre de acueducto constituida entre las partes, se ordene a la parte demandada se abstenga de descargar las aguas que le pertenecen al canal de propiedad de la demandante y se reconozca el derecho de la demandante a recorrer y limpiar sin obstáculos el referido canal. Como se advierte, se refieren a problemas derivados del ejercicio de una servidumbre y como tal, materias que deben ser sustanciadas, como lo fueron, a través del procedimiento sumario contemplado en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dichas pretensiones encuentran su fundamento en las disposiciones pertinentes sobre servidumbre contenidas en el Código Civil y en el Código de Aguas. SEGUNDO: Que de la prueba documental rendida en autos, en coherencia con las conclusiones periciales y la declaración del testigo Gustavo Andrés Manríquez Soler, es posible concluir que, efectivamente, ha existido una alteración del trazado original del canal por el cual fluyen las aguas objeto de la servidumbre de acueducto materia de la controversia. Al respecto es preciso señalar, en primer lugar, que dada su naturaleza, tal alteración no requería, contrariamente a lo que se sostiene en el libelo pretensor, de la autorización de la Dirección General de Aguas a que se refiere el artículo 41 del Código de Aguas. En segundo lugar, debe tenerse en consideración que el ejercicio de la servidumbre de acueducto, tal vez más que cualquier otra, supone alteraciones que pueden ir haciéndose necesarias o convenientes para cualquiera de las partes, sin que para ello deba requerirse el acuerdo de estas, en la medida en que no se ocasione perjuicio, como resulta del artículo 830 del Código Civil. Ello resulta coherente con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Aguas, conforme al cual, el dueño del predio sirviente podrá efectuar a su costa y en su heredad las variaciones que hagan menos oneroso el ejercicio de la servidumbre, en la medida en que no perjudique el acueducto. TERCERO: Que, de la prueba rendida no es posible concluir que la variación del trazado original haya causado perjuicio a la parte demandante. En efecto, las conclusiones de los informes periciales acompañados y del perito designado por el tribunal, así como de las afirmaciones del
Fallo
se declara que: I. Se revoca la sentencia apelada de trece de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Juzgado de Letras de San Bernardo en causa Rol C-3219-2016, sólo en cuanto a que por su decisión 4.- condena en costas a los demandantes y, en su lugar, se decide que éstos quedan absueltos del pago de las mismas. II. Se confirma en lo demás apelado la aludida sentencia, sin costas del recurso. Regístrese y devuélvase. Rol 891-2019 Civil. Redacción del abogado integrante señor José Miguel Lecaros Sánchez Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las ministras M. Alejandra Pizarro Soto, señora Carmen Escanilla Pérez y el abogado integrante señor José Miguel Lecaros Sánchez quien no firma por encontrarse ausente.
Texto Completo (Preview)
Santiago, a seis de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, previa eliminación de sus considerandos noveno, décimo, undécimo y párrafo segundo del considerando décimo séptimo; del décimo octavo, se elimina el párrafo que sigue a continuación de la coma que precede al pronombre “ellos” y que se reemplaza por un punto y que va desde “que así mismo” y concluye con
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