SIN INFORMACION

FUENTES/ISAPRE BANMEDICA S.A

Rol

Fecha

6 de diciembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Juan Antonio Castillo Saavedra, abogado, en representación de doña Jocelyn Belén Fuentes Casanova, quien deduce recurso de protección en contra de Isapre Banmedica S.A, por el acto arbitrario e ilegal consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo no nato, como carga, vulnerando las garantías constitucionales contempladas en los numerales 2, 9 y 24 de la Carta Fundamental. Expone que su representada es beneficiaria del Plan de Salud Superior Ultra 3G-18, procediendo el día 26 de septiembre de 2019 a incorporar a su hijo no nato como carga del mencionado plan, informándosele en dicho momento el alza del valor mensual del plan, siendo dicho cobro improcedente puesto que determina dicho valor mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Solicita en definitiva se declare que el actuar de la recurrida al aplicar el sobreprecio es arbitrario e ilegal, dejando sin efecto el Formulario Único de Notificación por el cual se incorporó la nueva carga, restituyendo los cobros realizados y debiendo abstenerse de multiplicar el precio por factor alguno, con costa. Segundo: Que informó la Isapre recurrida, indicando en primer lugar, que la presente no es la vía idónea para la solicitud de la recurrente, toda vez que no existen derechos indubitados. Además, existe un procedimiento administrativo para estos efectos, establecido en el artículo 117 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de Salud, del año 2005. Asimismo, el de protección es un recurso de carácter especial, sumario y excepcional. En segundo lugar, sostiene que el Tribunal Constitucional no derogó totalmente el actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, por lo que las demás disposiciones del artículo, que también se refieren a las tablas de factores, continúan vigentes. Es más, el inciso 2° de dicha norma dispone que la

Fundamentos

considerando variables no objetivas  y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer.          Finalmente, se estimará que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose dicha actora obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud.          Debe considerarse asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, que por la incorporación de una nueva beneficiaria la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio.          En este mismo sentido se ha resuelto recientemente por la Corte Suprema, en recurso de protección Rol N° 58.873-2016, por sentencia de 3 de octubre del 2018.          Noveno: Que por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.

Fallo

fallo referido, el precio final del plan de salud se determina multiplicando el precio base por el respectivo factor de edad que corresponda al afiliado o a alguno de los beneficiarios, de conformidad a la respectiva tabla de factores, siendo el plan de salud  elaborado por la Isapre, y siendo la estructura de la tabla de factores  definida por la Superintendencia a través de instrucciones generales y los factores de cada tabla libremente determinados por la Isapre.          Por ende no se han fijado directamente por la ley “las condiciones” que ordena la Constitución y en tal esquema, el papel del afiliado, que es el actor principal del derecho de protección a la salud, prácticamente desaparece, pues queda constreñido a aceptar o a rechazar lo que la entidad previsional le ofrezca. Asimismo, porque es evidente que no se puede echar mano a las pautas derogadas conforme a las cuales la Superintendencia  debía fijar la estructura de las tablas de factores, y las Instituciones previsionales de Salud son libres para determinar los factores de cada tabla que empleen.          Octavo: Que de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto no cabe sino concluir que el actuar de la Isapre recurrida es, por una parte, ilegal, en tanto la facultad contractual y legal quedó sin sustento en la propia ley en virtud de la derogación declarada por el Tribunal Constitucional, que, por contravenir el derecho público chileno, adolece también de objeto ilícito, según lo ha declarado la Corte Suprema

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, seis de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Juan Antonio Castillo Saavedra, abogado, en representación de doña Jocelyn Belén Fuentes Casanova, quien deduce recurso de protección en contra de Isapre Banmedica S.A, por el acto arbitrario e ilegal consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contra

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