FIGUEROA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
6 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que efectúa en su libelo, no se observa una derecha imputación a las recurridas relativa a cuál derecho ha visto amenazado o lesionado, limitándose a describir la situación fáctica de falta de pago, debido al rechazo, de sus licencias médicas. Luego, y acreditado dicho rechazo con el mérito de los informes de los recurridos que se agregaron al proceso, donde reconocen y explican los
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección interpuesto lo ha sido sobre la base de lo que dispone la Carta Fundamental en el artículo 20, que estatuye un mecanismo de cautela cuyo objetivo es amparar el legítimo ejercicio de un derecho preexistente de quien acciona, mediante la adopción de medidas de resguardo frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarias que impiden, amaguen o perturben aquél. Ello presupone, sin duda, que la acción incoada lo sea por quien ostenta indubitadamente la garantía o prerrogativa en que se funda, y cuya determinación corresponde al primer paso del análisis; que, corroborada la titularidad anterior, se verifique luego la existencia de la perturbación, privación o amenaza de la garantía en cuestión; y que determinado ello, posteriormente, se estudie la irregularidad normativa o arbitrariedad de las actuaciones que generan la restricción o desplazamiento acusado por el recurrente, en tanto éstas pudieran encontrarse dentro del marco regulado por el legislador para el desarrollo de la actividad de particulares o el Estado, la necesaria tolerancia o la razonabilidad que implica la coexistencia de éstos y el desarrollo de la tareas del último por el bien común. SEGUNDO: Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, con todo, y analizando, previamente, la solicitud de extemporaneidad, la misma no será acogida con el sólo mérito del documento agregado por las partes al recurso, y que consiste en la Resolución Exenta IBS N° 50491 de 16 de octubre de 2019, suscrita por el Superintendente de Seguridad Social, ello en el entendido que, mediante la misma, se rechazó las alegaciones de la recurrente en la vía administrativa, de modo que a la época en que la recurrente acudió de protección, el 6 de noviembre pasado, no había transcurrido el término de treinta días establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. CUARTO: Que debe determinarse, enseguida, si lo señalado por la recurrente afecta alguna de sus Garantías Constitucionales protegidas por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ello, principalmente debido a que de la exposición de hechos que efectúa en su libelo, no se observa una derecha imputación a las recurridas relativa a cuál derecho ha visto amenazado o lesionado, limitándose a describir la situación fáctica de falta de pago, debido al rechazo, de sus licencias médicas. Luego, y acreditado dicho rechazo con el mérito de los informes de los recurridos que se agregaron al proceso, donde reconocen y explican los motivos del mismo, debe analizarse si, eventualmente han lesionado derechos de la recurrente, para determinarse luego si aquel rechazo fue ilegal o arbitrario. QUINTO: Que, en lo pertinente, el artículo 20 de la Constitución Política de la República, estableciendo la Acción de Protección, dispone que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nomb
Texto Completo (Preview)
Arica, seis de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO, Compareció doña Claudia Andrea Figueroa Codoceo, funcionaria pública y recurre de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social SUSESO, quien mediante Resolución Administrativa N° 50491 de 16 de octubre de 2019, rechaza la licencia médica N° 3-27614403, por tratarse de un reposo injustificado. Indica que tras varios episodi
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