C/ ABDON ANTONIO CISTERNAS MOLINA Y OTRO. DTE. M.P.
Rol
Fecha
5 de diciembre de 2019
Materia
RECEPTACION. ART. 456 BIS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que se ha deducido por don Gerardo Tagle Sepúlveda, defensor penal público, en representación del condenado, don GEYSON ANDRÉS OLIVARES CARMONA, recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, dictada por la segunda sala del Tribunal Oral en lo Penal de Ovalle, integrada por la jueza interina, doña Leyla Macarena Velásquez Molina, quien presidió y las jueces titulares doña Zoila Anyelina Terán Arévalo y doña Claudia Cecilia Molina Contador, en virtud de la cual se condenó al imputado ya individualizado a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, ello en su calidad de autor material, en grado de consumado, del delito de porte ilegal de arma de fuego prohibida, previsto en el artículo 14, en relación con el artículo 3° inciso 3° de la Ley N° 17.798 sobre control de armas y explosivos y a la pena de sesenta y un días de presidio menor en grado mínimo, más las penas accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de una multa de dos unidades tributarias mensuales, ello en su calidad de autor material en grado de consumado del delito de receptación previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código penal, ambos ilícitos cometidos en la comuna de Canela el día 13 de febrero de 2019, disponiéndose el cumplimiento efectivo de las penas corporales y abonándosele 163 días que ha permanecido privado de libertad. Funda el recurso de nulidad en la causal contenida en el artículo 374 letra e) del Código Penal, en relación a lo que dispone el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal en razón de haberse valorado la prueba de descargo en contradicción con lo mandato en el artículo 297 del mismo cuerpo legal y en abierta contradicción a los principios de la lógica y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en relación a la primera causal alegada, esto es, la contenida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación a lo que disponen los artículos 297 y 432 letra c) del mismo cuerpo legal, sostiene el recurrente que el tribunal razona erradamente valorando la prueba de cargo y de descargo, toda vez que lo hace en forma ajena a los principios de la lógica y en contradicción a los mismos medios de prueba, en forma tal que no es posible la reproducción del razonamiento utilizado por el tribunal. Luego de referirse a la historia del establecimiento del Código Procesal Penal y vinculado a la libre valoración de la prueba que estableció éste, se refiere a sus límites determinados por los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, citando para ello a profesor Rodrigo Cerda San Martín. Afirma que la sentencia infringe el principio de la razón suficiente, el cual explica bajo la fórmula de Schopenhauer y citando nuevamente a Cerda San Martín, expone que el principio en análisis requiere la demostración de que un enunciado sólo puede ser así y no de otro modo, de forma tal que si la ley exige certeza sobre los extremos fácticos de los que se hacen deprender las consecuencias jurídicas emanadas de la sentencia, se requiere que la prueba en que se basa la decisión solo puede dar fundamento a esas conclusiones y no otras. Para fundar la causal hace una extensa relación de la prueba, sosteniendo que el tribunal, para dar por acreditada la participación de su defendido en los delitos de receptación y porte de arma prohibida, conforme se establece en el considerando decimo sexto de la sentencia, habría considerando las declaraciones de los funcionarios policiales señores Guajardo Cerda y Hernández Poblete, quienes se entrevistan con el único testigo directo de los hechos, el señor López López, quien les informa que vio a una persona al lado de un vehículo gris estacionado al lado de la reja del predio y que, al iluminarlo con su linterna, se subió al vehículo e inició la marcha. Agrega el recurrente que el señor López López no reconoció a ninguno de los acusados presentes en el juicio como aquel sujeto que estaba fuera del vehículo cargando un saco con frutos del predio y dejando uno abandonado en el lugar. Ahora bien, con la descripción del vehículo los funcionarios policiales se dirigen hacia el norte, punto cardinal al que supuestamente se habría encaminado el vehículo, encontrando el mismo en un servicentro Shell, ello a pocos minutos del lugar de los hechos. De esta forma, los funcionarios policiales efectuaron un control de identidad a los ocupantes del vehículo, en cuyo interior iban tres personas; el condenado, ocupando el asiento del copiloto; el coimputado, desempeñándose como conductor del móvil y, en el asiento de atrás, un menor de edad. Agrega que los funcionarios registran el maletero del vehículo y ahí encuentran un saco con paltas, más otros sacos y, en abierta contradicción con la acusa
Fallo
fallo para el día 5 de diciembre de 2019 a las 12:00 horas. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en relación a la primera causal alegada, esto es, la contenida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación a lo que disponen los artículos 297 y 432 letra c) del mismo cuerpo legal, sostiene el recurrente que el tribunal razona erradamente valorando la prueba de cargo y de descargo, toda vez que lo hace en forma ajena a los principios de la lógica y en contradicción a los mismos medios de prueba, en forma tal que no es posible la reproducción del razonamiento utilizado por el tribunal. Luego de referirse a la historia del establecimiento del Código Procesal Penal y vinculado a la libre valoración de la prueba que estableció éste, se refiere a sus límites determinados por los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, citando para ello a profesor Rodrigo Cerda San Martín. Afirma que la sentencia infringe el principio de la razón suficiente, el cual explica bajo la fórmula de Schopenhauer y citando nuevamente a Cerda San Martín, expone que el principio en análisis requiere la demostración de que un enunciado sólo puede ser así y no de otro modo, de forma tal que si la ley exige certeza sobre los extremos fácticos de los que se hacen deprender las consecuencias jurídicas emanadas de la sentencia, se requiere que la prueba en que se basa la decisión solo puede dar fundamento a esas conclusiones y no otras. Para fundar la causal hace u
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C/ Olivares Carmona, Geyson Andrés Porte ilegal de arma de fuego prohibida y municiones y receptación Rol N° 619-2019 (O-117-2019 Tribunal Oral en lo Penal de Ovalle). La Serena, cinco de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Que se ha deducido por don Gerardo Tagle Sepúlveda, defensor penal público, en representación del condenado, don GEYSON ANDRÉS OLIVARES CARMONA, recurso de nulidad en co
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