FREDES VALENCIA CARLOS/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
5 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Linda Susana Catalán Appelgren, abogada, y deduce recurso de amparo en favor de Carlos Fredes Valencia, actualmente recluido en el C.C.P. Colina I, y en contra de la Comisión de Libertad Condicional de la Iltma Corte de Apelaciones de Santiago, por estimar que lesionó al amparado en su derecho a la libertad personal al negar la concesión del referido beneficio, pese a que cumple con todos los requisitos establecidos en el Decreto Ley N°321, por lo que dicha negativa no se ajusta a derecho. Expresa que el recurrente se encuentra cumpliendo una condena de 20 años y un día por la comisión del delito de violación, iniciando el cumplimiento de su condena el 20 de agosto del 2006, proyectándose el término de la misma para el día 20 de agosto de 2026, y el cumplimiento del tiempo mínimo para postular a la libertad condicional el 20 de diciembre del presente año. Sostiene que pese a cumplir con los requisitos de tiempo mínimo y buena conducta, la recurrida decidió denegarle la libertad condicional atendido el tenor del informe psicosocial, cuestión que a su juicio pugna con los demás antecedentes del amparado quien ha tenido claros avances para reinsertarse a la sociedad, tal como se dispone por la Ley Nº 21.124 que modificó el Decreto Ley Nº 321 en el sentido que resulta importante y esencial para conceder el beneficio que el condenado pueda demostrar avances en su proceso de reinserción social, es decir de ser un sujeto, que en muchos casos ingresa a cumplir una condena, sin estar escolarizado, sin poseer capacitación alguna, sin haber pasado alguna vez por un proceso de intervención psicosocial, sin haber tenido que aprender a cumplir normas, se convierta a través de su condena en una persona con mejores herramientas para enfrentar el medio libre. En efecto el amparado, se trata de un interno que durante toda su permanencia en el penal ha volcado su vida intrapenitenciaria a mejorar su situación de vida, se ha des
Fundamentos
considerando que en definitiva el acto denunciado concierne a aquel en virtud del cual se negó al amparado el beneficio de libertad condicional, corresponderá entonces determinar si, en la especie, la Comisión de Libertad Condicional, al decidir como lo hizo, incurrió efectivamente de modo ilegítimo en alguna vulneración a los derechos fundamentales precedentemente citados. QUINTO: Que el artículo 1 del DL 321, al establecer la Libertad Condicional lo hace como un medio de prueba que el delincuente condenado a una pena privativa de libertad y a quien se le concede, se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social. Precisa, más adelante, que no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir. Se concede por Resolución de una Comisión que funciona en la Corte de Apelaciones respectiva, durante los meses de abril y octubre de cada año, previo informe del Jefe del establecimiento en que esté el condenado. Se trata de un medio de prueba, que permite percibir si los cambios observados en el condenado durante su privación de libertad son verdaderos, su concesión depende de la concurrencia de ciertos requisitos y la naturaleza jurídica del órgano que la concede es administrativo, toda vez que no se encuentra dentro de las competencias jurisdiccionales prescritas por el Código Orgánico de Tribunales, para quienes lo integran. SEXTO: Que, los fundamentos por los cuales la Comisión de Libertad Condicional optó por rechazar la libertad condicional del amparado, son en síntesis que el interno tiene escasas posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad, a lo que se suman características de personalidad y falta de conciencia sobre la gravedad del delito; lo que impide tener por probado que el postulante haya demostrado avances en su proceso de reinserción social. SÉPTIMO: Que, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se puede concluir que la recurrida, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, denegó la concesión de libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, sin que en su decisión se haya incurrido en un acto que pueda estimarse como arbitrario e ilegal. Conforme a lo expuesto, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importan formarse convicción sobre el buen pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó; sin que pueda estimarse ilegal lo actuado por ella en tales condiciones. OCTAVO: Que, de lo razonado se concluye que no puede atribuirse ilegalidad ni arbitrariedad alguna a la resolución aludida ni menos que esta vulnere la garantía de la libertad personal.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias citadas y en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de Carlos Fredes Valencia, y en contra de la Comisión de Libertad Condicional. Acordado con el voto en contra del Ministro señora Moya, que fue del parecer de acoger el presente amparo por las siguientes razones: 1°) Que, las exigencias para postular a un condenado a la libertad en cuestión son normas de tipo administrativo, lo que importa que los requisitos para su concesión, como lo expresa el propio artículo 9° del DL. 321, deben evaluarse a la fecha de su postulación, que en el caso de autos corresponden a los de la Ley N°21.124. Sin embargo, la ley señalada no ha podido entrar aún en vigencia, en lo que se refiere a la exigencia de concurrir elementos subjetivos más allá de los referidos a la evaluación intachable de la conducta del postulante, dado que el Reglamento que debe ser dictado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos no lo ha sido y éste precisamente según el artículo 11 de la Ley 21.124 está llamado a regular, entre otros “los informes de Gendarmería de Chile que se contemplan en los artículos 2º, 3° ter, 4°, 5°, 6° y 7° del presente decreto”. 2°) Que, así las cosas, el numeral 3° del artículo 2° de la ley según el cual se exige al postulante “contar con un informe de postu
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C.A. de Santiago Santiago, cinco de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Linda Susana Catalán Appelgren, abogada, y deduce recurso de amparo en favor de Carlos Fredes Valencia, actualmente recluido en el C.C.P. Colina I, y en contra de la Comisión de Libertad Condicional de la Iltma Corte de Apelaciones de Santiago, por estimar que lesionó al am
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