JUAN ESTEBAN COCA ROJAS CONTRA JUAN ALBERTO SOTO JORQUERA
Rol
Fecha
5 de diciembre de 2019
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON SUSPENSION DE LICENCIA ART. 196 Y 209 INC. 2 LEY DE TRANSITO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC N° 1800004529-9, RIT N° O-531-2019, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique dictó sentencia el 9 de octubre de 2019, condenando a Juan Alberto Soto Jorquera, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, accesoria legal, multa a beneficio fiscal de 2 unidades tributarias mensuales y cancelación de su licencia de conducir, por ser autor de un delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños, previsto en el artículo 110 y sancionado en el inciso primero del artículo 196 de la Ley 18.290, perpetrado en esta jurisdicción el 30 de diciembre de 2017. En contra de ese fallo, el Defensor Penal Público don Ricardo Rivera Trujillo, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para el conocimiento del recurso, asistió el Defensor Penal Público ya mencionado, mientras que por el Ministerio Público lo hizo la abogada doña Andrea Sandoval Valenzuela. OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del sentenciado Soto Jorquera, invoca la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido algunos de los requisitos del artículo 342, letras c), d) o e) del citado Código. Como antecedentes, transcribe el motivo Noveno del fallo, donde se establecen los hechos que se tienen por acreditados, los que fueron calificados como constitutivos de un delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, causando daños, con licencia de conducir cancelada, prescrito en el artículo 110 y sancionado en el inciso primero del artículo 196, en relación al artículo 209, todos de la Ley 18.290. Indica que su parte planteó una defensa colaborativa, sin controvertir el hecho punible ni la intervención del encartado, limitándose a invocar circunstancias atenuantes, en específico la solicitud de calificación de la minorante de colaboración sustancial, la cual si bien fue reconocida no lo fue en los términos establecidos en el artículo 68 bis del Código Penal. En cuanto a la causal alegada, ella dice relación con la omisión de precisos y determinados requisitos de la sentencia dictada, respecto de la omisión de la exposición de los medios de prueba y su valoración. En este caso, indica que la sentencia recoge la declaración del acusado en el motivo Cuarto, y luego, en el considerando Décimo Segundo, señala que la atenuante que acoge, colaboración sustancial, no puede considerarse como muy calificada, pues el ente persecutor igualmente disponía de la prueba para configurar los extremos de la imputación, siendo su colaboración importante, más no esencial. De este modo, el recurrente afirma que la sentencia es incompleta, pues omite fundamentar de forma íntegra, la no procedencia de la calificación, en los términos del artículo 68 bis del Código Penal, de la modificatoria de responsabilidad del N° 9 del artículo 11 del Código Penal. La defensa disiente de este fundamento del tribunal, toda vez que los asertos de su defendido fueron un elemento clave para la convicción condenatoria, pues habiendo renunciado a su derecho a guardar silencio, declaró en el juicio, dando cuenta de los hechos determinados como punibles por la sentencia, antes que se incorporara la prueba de la Fiscalía, sin embargo, no se considera útil o relevante la información incorporada en juicio por el acusado para lograr convicción más allá de los antecedentes planteados por los funcionarios aprehensores. SEGUNDO: Que la recurrente indica que se configura la causal, porque no se fundamenta, ni se hace mención acerca de cómo habría debido entregar el acusado antecedentes mayores a los aportados por los aprehensores, dado que su declaración es anterior a lo dicho por ellos. Tampoco señala el
Fallo
fallo qué antecedente útil o nuevo habría que haberse otorgado en la declaración del acusado, sobre todo porque ella es completa, describiendo la forma en que se cometió el hecho típico, y la participación que le cupo, incluso dando nombres, lugares específicos y motivaciones para involucrarse en el delito. En suma, el análisis anterior no parece tener lógica, pues el motivo Décimo Segundo da cuenta de que su testimonio fue relevante, máxime cuando a estrados no concurrió la víctima de los daños. También estima del caso considerar que ninguno de los testigos que comparecieron a juicio dieron cuenta de haber percibido con sus sentidos al acusado Juan Soto manejando el vehículo, sino sólo pueden dar cuenta de llegar al lugar de los hechos y verlo, siendo sindicado por otro sujeto como la persona que lo habría chocado, lo que es un elemento relevante, pues se le está condenando solo con testimonios de oídas, los cuales ni siquiera fueron tan precisos en orden a relatar lo que se les habría dicho por este tercer sujeto que no compareció a juicio. Indica, además, que la declaración del acusado tiene el carácter de suficiente, pues está constituida por elementos aptos para producir un convencimiento cierto sobre el hecho y su participación, quedando de manifiesto la continua e inequívoca colaboración de su cliente, quien reveló todo cuanto podía saber del ilícito. Explica que el error influye de forma sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que al haberse reconocido la
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PODER JUDICIAL CORTE DE APELACIONES IQUIQUE Iquique, cinco de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO: En estos autos RUC N° 1800004529-9, RIT N° O-531-2019, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique dictó sentencia el 9 de octubre de 2019, condenando a Juan Alberto Soto Jorquera, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, accesoria legal, multa a beneficio fiscal
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