FIGUEROA/SEGUROS SURAMERICANA S.A
Rol
Fecha
5 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece Doña Isis Patricia Contreras Figueroa, abogada, a favor de doña Marlene Gisela Figueroa Reyes, trabajadora independiente, domiciliada en Pasaje Cacique Krim N° 3460 de Punta Arenas, quien deduce recurso de protección en contra de Compañía Aseguradora Seguros Generales Sudamericana S.A., Corredor Seguros Falabella Corredores Ltda., representada legalmente por don Sebastián Dabini Ribas, ambos domiciliados en Avenida Providencia N° 1760, de la ciudad de Santiago, imputándole una actuación ilegal y arbitraria que afecta sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 1 y N° 24 de la Carta Fundamental. Funda su acción en que con fecha 09 de febrero de 2016, suscribe un Seguro, contratado en Póliza N° 4838025, con período de vigencia actual desde el 09 de febrero de 2019 a 09 de febrero de 2020 con Compañía Aseguradora Seguros Generales Sudamericana S.A., Corredor Seguros Falabella Corredores Ltda., contratando una cobertura de UF 5.100,00 por concepto de protección de edificio y UF 2.700,00 para el contenido del edificio. Con fecha 12/07/2019, ocurre un siniestro en su vivienda a causas de inclemencias del tiempo (vientos y lluvias) lo que trajo como consecuencia ruptura de canaletas e inundación al interior de la vivienda ocasionando daños graves en alfombras, paredes, cielo y suelo de la vivienda, lo cual fue denunciado a la Compañía Aseguradora el 14/07/2019, registrándose como Siniestro N° 119266754. Luego de efectuada la denuncia la requirente acompaña toda la documentación necesaria para acreditar daños y presupuestos solicitados en locales comerciales de la ciudad tanto respecto de los materiales como de la mano de obra correspondiente. Sin perjuicio de que además se constituyó en su domicilio una persona contratada por la aseguradora para revisar el lugar y sacar fotografías. El primer presupuesto presentado por la recurrente y que solo comprende mano de obra señala que el costo de reparación de paredes, cielo y piso asciende a
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. SEGUNDO: Que, lo que pide la parte recurrente es dejar sin efecto la Liquidación de siniestro N° BAU/201907/14133 y en su lugar se disponga que debe ser cubierta en su totalidad la cobertura reclamada o en su defecto el 70 % de lo reclamado, toda vez que los valores que se tuvieron en consideración para su determinación no guardan relación con los establecidos en el comercio de la ciudad de Punta Arenas. TERCERO: Que, en el reproche trascrito, se advierte que lo que se pretende la recurrente es el pronunciamiento de una sentencia declarativa de derechos, lo que escapa a la naturaleza urgente, breve, sumarísima y esencialmente cautelar. En efecto, se desprende de los antecedentes de la causa que, en la litis, se ha seguido la normativa legal, esto es, frente a un denuncio, la aseguradora ha procedido a designar un liquidador, cuyo informe fue válidamente notificado a la recurrente; esta, impugnó la valoración, y la recurrida resolvió mantener los montos indicados por el ente liquidador, naciendo la controversia, en el monto a pagar por los daños provocados al inmueble de la Sra. Gisela Figueroa Reyes, cuestión que de ser debatida en un procedimiento de lato conocimiento. CUARTO: Que en ese mimo orden de cosas, la forma, el órgano y el procedimiento en que las partes deben solucionar el conflicto, lo resuelve el artículo 543 del Código de Comercio, cuando dispone que ““Art. 543. Solución de conflictos. Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho. En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro. En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.” QUINTO: Que por todo lo anteriormente e
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA, el recurso de protección intentado por doña Isis Patricia Contreras Figueroa a favor de doña Marlene Gisela Figueroa Reyes, en contra de la Compañía Aseguradora Seguros Generales Sudamericana S.A. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. ROL Nº 2550-2019. PROTECCIÓN.
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, cinco de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos: Comparece Doña Isis Patricia Contreras Figueroa, abogada, a favor de doña Marlene Gisela Figueroa Reyes, trabajadora independiente, domiciliada en Pasaje Cacique Krim N° 3460 de Punta Arenas, quien deduce recurso de protección en contra de Compañía Aseguradora Seguros Generales Sudamericana S.A., Corredor Seguros Falabella Corredores
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