COMERCIAL NUEVA FORMA LIMITADA Y COMPAÑIA UNO
Rol
Fecha
6 de diciembre de 2019
Materia
OTROS VOLUNTARIOS
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Sube al conocimiento de esta Corte la apelación deducida en esta causa voluntaria por la parte solicitante, por la cual pide revocar la sentencia dictada con fecha 31 de diciembre del año 2018, por la Jueza titular del Juzgado de Letras y Garantía de Litueche, dictando en su reemplazo la que dé lugar a su pretensión.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que en estos autos, la sociedad recurrente solicitó del tribunal a quo que se ordenara practicar, al margen de la inscripción de dominio que rola a su nombre a fojas 1054 N° 1055, en el Registro de Propiedad del año 2014, del Conservador de Bienes Raíces de Litueche, una anotación que contuviera los deslindes del Lote 28 A, resultante de la fusión de los lotes 27 A, 28 y 29 del “Condominio Rapel 2001”, ubicado en la comuna de La Estrella. Tal petición se origina en que, a pesar de haberse practicado la fusión antes referida y contenerse en el título traslaticio de dominio los deslindes especiales del nuevo lote surgido de aquélla, el Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu, a quien correspondía en la fecha pertinente la competencia, omitió inscribir el Lote 28 A con sus deslindes especiales, manteniendo la descripción primitiva de los deslindes de cada uno de los tres lotes que le dieron origen. Al practicarse la reinscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Litueche, la omisión expresada se mantuvo. La Jueza a quo negó esta petición, con los fundamentos que estampó en la sentencia apelada. Segundo: Que examinados los antecedentes del caso, se puede establecer lo siguiente: a) Que mediante escritura pública otorgada con fecha 5 de marzo del año 2003, repertorio N° 6142-2003, ante el Notario Público de Santiago, don René Benavente Cash, la sociedad “Inmobiliaria Rapel 2001 Limitada” vendió, cedió y transfirió a Jaime Ricardo Duboy Urbina, el sitio y casa número diez, en conjunto con el sitio bodega número diez, del “Condominio Rapel 2001”, de la comuna de La Estrella, Provincia de Cardenal Caro, Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. En la escritura antes referida, se singularizó el inmueble vendido, precisando que se desarrolla (sic) en el sitio 28 A, resultante de la fusión de los sitios 27 A, 28 y 29 del mismo condominio. En su cláusula primera, se contienen los deslindes especiales del sitio 28 A, conforme el plano de fusión respectivo, deslindándose asimismo los tres sitios que dieron origen al transferido, con el fin de mantener la historia registral de la propiedad raíz. Al practicarse la inscripción del título en el Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu, con fecha 22 de julio del año 2003, a fojas 799 N°1078 en el Registro de Propiedad del año 2003, aunque se dijo que el lote 28 A resultaba de la fusión de los tres sitios colindantes, antes singularizados, el Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu no lo describió con sus deslindes propios, sino que dijo que estaba formado por los tres sitios que le dieron origen, deslindando cada uno de ellos. Del modo expuesto, se incurrió en un error al practicarse tal inscripción, pues lo que procedía era singularizar el sitio 28 A con los deslindes especiales que el plano de fusión le otorgó como propios. Habiéndose creado el Conservador de Bienes Raíces de Litueche, se practicó reinscripción ante él, que rola a fojas 804 N° 805, en el Registro de Propi
Fallo
por tanto, los requisitos legales exigibles para que la fusión produzca todos sus efectos. Consta, asimismo, que el Defensor Público Titular del Juzgado de Letras de Pichilemu, designado como ad hoc en esta causa, luego de un completo análisis de los antecedentes, emitió dictamen favorable a acoger la petición de la parte solicitante y apelante. Se acompañó, además, un informe pericial topográfico, decretado de oficio por el tribunal, completamente innecesario, que nada aporta a la acertada resolución de esta litis, que es una cuestión enteramente de derecho. Cuarto: La materia se regula, esencialmente, por el decreto supremo de fecha 24 de junio del año 1857, que aprobó el Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, que tiene fuerza de ley, por haber sido dictado por el Presidente de la República en virtud de la delegación de facultades que le hizo el artículo 695 del Código Civil. En su artículo 88, expresa que es posible hacer subinscripciones, para la rectificación de errores, omisiones o cualquiera otra rectificación equivalente, caso en el cual “se verificará en el margen de la derecha de la inscripción respectiva, al frente de la designación modificada”. Atendidos los hechos acreditados en esta causa con la documentación acompañada, se concluye que se omitió en la inscripción de dominio del predio fusionado, denominado 28 A, el detalle de los deslindes especiales y particulares del mismo, omisión que puede ser salvada del modo solicitado, razón por la cual se aco
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Rancagua, seis de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Sube al conocimiento de esta Corte la apelación deducida en esta causa voluntaria por la parte solicitante, por la cual pide revocar la sentencia dictada con fecha 31 de diciembre del año 2018, por la Jueza titular del Juzgado de Letras y Garantía de Litueche, dictando en su reemplazo la que dé lugar a su pretensión. CONSIDERANDO: Primer
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