SIN INFORMACION

AGUILERA/CHUTNEY

Rol

Fecha

5 de diciembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Francisco Rojo Olavarría, abogado, domiciliado en Av. El Parrón 533, La Cisterna, Santiago, quien comparece a nombre de Gabriel Reyes Vargas; José Miguel Velasco Gómez; Manuel Octavio Muñoz Duque; Marisol Soto Guerrero; Clarisa Belty Aguilera García, todos empleados y con domicilio para estos efectos en Av. El Parrón 533, La Cisterna, Santiago e interpone acción constitucional de protección en contra de Isapre Consalud S.A., institución de salud previsional, representada por su Gerente, don Harald Chutney Vallejos, ingeniero civil industrial, ambos domiciliados en Av. Pedro Fontova N°6650, Huechuraba, por el proceder arbitrario e ilegal de la recurrida. Pide se ordene a la recurrida que informe a los afectados sobre el estado de sus cotizaciones previsionales, en la forma que se le solicitó en carta de fecha 2 de julio de 2019. Funda su pretensión cautelar señalando que, por carta de 2 de julio de 2019, el suscrito y los recurrentes, solicitaron a la recurrida, los certificados de cotizaciones provisionales históricas en la Isapre Consalud, por los siguientes períodos: 1. Gabriel Reyes Vargas: enero/1990 a diciembre/2012; 2. José Miguel Velasco Gómez: marzo/2000 a diciembre/2012; 3. Manuel Octavio Muñoz Duque: julio/1994 a diciembre/2012; 4. Marisol Soto Guerrero: diciembre/1995 a diciembre/2012; 5. Clarisa Betty Aguilera García: Abril/1997 a diciembre/2012. Indica que los certificados fueron solicitados a fin de determinar si las cotizaciones previsionales de los interesados se encontraban íntegramente pagadas por los montos correspondientes por la empleadora. Expone que el 2 de julio de 2019, la recurrida respondió acusando recibo de la solicitud referida, comprometiendo su respuesta por correo certificado en un plazo máximo de 15 días hábiles y por carta de 24 de julio de 2019, Consalud respondió al requerimiento de la información negativamente, señalando que no era posible acceder a la solicitud en razón

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. Séptimo: Que, para una acertada resolución del asunto sometido a conocimiento, conviene precisar que no existe normativa alguna que obligue a las Instituciones de Salud como las Isapres, a mantener en sus registros históricos las cotizaciones de sus afiliados hasta el límite que podría dar la prescripción extintiva máxima para el cobro de dichas cotizaciones previsionales. Y la razón de ello es lógica, las Instituciones de Salud Previsional (Isapres) son las entidades privadas encargadas de financiar las atenciones y beneficios de salud, así como las actividades afines o complementarias a ese fin, a las personas afiliadas, y sus cargas, que cotizan el valor del plan pactado. Al efecto, el artículo 171 del D.F.L. N°1 de 2005, establece que: “Las Instituciones de Salud Previsional financiarán las prestaciones y beneficios de salud, con cargo al aporte de la cotización legal para salud o una superior convenida, a las personas que indica el artículo 135 de esta Ley. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el número 7 del artículo 13 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se entenderá que dichas Instituciones sustituyen en las prestaciones y beneficios de salud a los Servicios de Salud y Fondo Nacional de Salud”. Dentro de sus obligaciones de información, el artículo 172 establece que: “Las Instituciones de Salud Previsional deberán proporcionar información suficiente y oportuna a sus afiliados respecto de las materias fundamentales de sus contratos, tales como valores de los planes de salud, modalidades y condiciones de otorgamiento. Las Instituciones de Salud Previsional deberán también mantener a disposición de sus afiliados y de terceros las informaciones a que se refiere el inciso anterior”. Es el inciso final del artículo 185 del referido D.F.L. que establece que: “Corresponderá a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento por los empleadores de las obligaciones establecidas en este artículo, estando investidos sus inspectores de la facultad de aplicar las multas a que se refiere el inciso precedente, las que serán reclamables de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 474 del Código del Trabajo. Corresponderá a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, a la Superintendencia de Seguridad Social o a la Superintendencia de Valores y Seguros, sancionar en los términos precedentes a las entidades encargadas de pagos de pensiones sometidas a su supervigilancia, por el incumplimiento de las obligaciones que este artículo establece”. Octavo: Que, las cotizaciones den ser declaradas y pagadas en la Isapre por el empleador, entidad encargada del pago de la pensión, trabajador independiente o imponente voluntario, según el caso, pero el empleador que no efectúa oportunamente tal declaración, o si esta es incompleta o errónea, la ley

Fallo

se declararen o cuyas declaraciones sean incompletas o erróneas. Si la declaración fuere maliciosamente incompleta o falsa, el Director del Trabajo, o el Superintendente que corresponda podrá efectuar la denuncia ante el Ministerio Público. En este caso, es la Dirección del Trabajo el organismo encargado de la fiscalización del cumplimiento por los empleadores de las obligaciones de declarar y pagar las cotizaciones, estando investidos sus inspectores de la facultad de aplicar multas, teniendo como única limitación, el término de la prescripción extintiva o liberatoria que, en el caso sub judice, es de cinco años, transcurrido los cuales, el Organismo Previsional pierde la facultad de hacer exigible, en principio, el cobro de las cotizaciones previsionales adeudadas, como asimismo, la eventual acción penal por el delito de apropiación indebida de dineros derivada de la retención efectuada en la remuneración del trabajador. Coherente con lo anterior, el organismo de salud, debe mantener al día sus registros respecto de las cotizaciones devengadas y en su caso, pagadas, a lo menos, hasta cinco años de antigüedad, a fin de hacer efectiva la responsabilidad de su incumplimiento al empleador. Noveno: Que, a diferencia de lo sostenido en el recurso, para los efectos de la sanción derivada de la suspensión relativa del contrato, contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, efectivamente el empleador deberá acompañar un certificado de cotizaciones previsionales pagadas, el

Texto Completo (Preview)

CERTIFICO: Que, se anunció y luego de efectuada la relación alegó, por el recurso, el abogado don Patricio González Sánchez, por 5 minutos. Santiago, 5 de diciembre de 2019. Patricio Hernández Jara Relator C.A. de Santiago Santiago, cinco de diciembre de dos mil diecinueve. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Francisco Rojo Olavarría, abogado, domiciliado en Av. El Parrón 533,

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