1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ROJAS/INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL

Rol

Fecha

5 de diciembre de 2019

Materia

RECÁLCULO DE PENSIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT O-7808-2018 RUC. 1840147652-7 caratulados “Rojas Espinoza, María Cristina con Instituto de Previsión Social”, sobre reliquidación de pensión y cobro de diferencia de pensión. Por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, se acogió parcialmente la demanda respecto de las mensualidades que van de 2 años hacia atrás y declara el derecho de acrecimiento de la pensión de viudez con motivo de la muerte de su madre a la pensión de orfandad de la actora conforme al artículo 3° letra c), artículo 22 de la ley 12.522. En su contra, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal única del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley, en virtud del cual solicita se anule la sentencia y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. Declarado admisible el recurso, comparecieron a estrados los abogados de ambas partes, cuyos alegatos fueron escuchados.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Que la causal de nulidad se funda el artículo 477 Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 3° letra a) de la Ley N° 12.522 en relación al artículo 2° del mismo cuerpo legal y al artículo 4° inciso 2° de la Ley N° 19.260. Refiere el recurrente, antecedentes de la causa, y entre ellos, que su defensa se basó en el artículo 4° de la Ley N° 19.260 según la cual el derecho a las pensiones que detalla es imprescriptible. Sin embargo, las mensualidades y otras, prescribirán en el plazo de dos años desde que ocurriere el hecho que cause el beneficio y la revisión podrá hacerse dentro de 3 años. Agrega que su representado, opuso la excepción de caducidad de las mensualidades conforme a lo ya indicado y se solicitó, además, el rechazo de la acción pues no existe norma alguna que autorice el acrecimiento de una pensión de viudez obtenida por la madre de la actora por defunción del causante a la de orfandad de que es titular. La caducidad fue acogida, pero revocada por esta Corte pues no se pidió una revisión de la pensión, sino que el reconocimiento a percibir el beneficio de acrecimiento a raíz del fallecimiento de su madre viuda. Al respecto, la recurrente señala que dicho pronunciamiento recayó sobre la imprescriptibilidad, pero sin referirse a la caducidad de las mensualidades. En cuanto a la infracción que motiva el arbitrio de nulidad deducido, argumenta que el beneficio concedido en la sentencia es improcedente pues no hay norma legal alguna autoriza al acrecimiento acogido y, es más, señala que las leyes de seguridad social son de quorum calificado e iniciativa exclusiva del Presidente de la República, por lo que no pueden extenderse por analogía. Lo anterior es así, ya que el artículo 3° letra c) de la Ley 12.522 permite el acrecimiento entre los hijos, pero no por fallecimiento de la viuda y, en el caso de la inexistencia de cónyuge sobreviviente, los hijos tienen derecho al 100% de la pensión, pero dicha inexistencia debe verificarse al momento del fallecimiento del causante, lo que así ha estimado la Contraloría General de la República en el Dictamen N° 16.154 de 27 de Junio de 2018 dando respuesta a igual petición de la actora. Respecto de la infracción del artículo 4° inciso 2° de la Ley N° 19.260, sostiene que la interpretación del a quo va contra su tenor literal al disponer el pago de mensualidades que van de dos años hacia atrás. Por lo anterior, la recurrente estima que el vicio ha influido sustancialmente en lo dispositivo de

Fallo

fallo y, sin las interpretaciones erradas, se habría rechazado la demanda en todas sus partes. SEGUNDO.- Que, según se ha precisado por esta Corte, al emitir pronunciamiento en el Rol Ingreso Laboral-Cobranza 636-2019, la petición de la actora en estos autos, está dirigida a que se le reconozca un derecho previsional, esto es, el acrecimiento del monto de la pensión de viudez con motivo del fallecimiento de su madre que era beneficiaria con motivo de su pensión de orfandad, de forma tal que la controversia no se trata de la revisión o reliquidación de un beneficio previsional al que le sea aplicable los incisos tercero y cuatro del artículo 4° de la Ley 19.260, como se presenta en la demanda. TERCERO.- Que, de conformidad con lo dispuesto en las letras a) b) y c) del artículo 3° de la Ley 12.522, se concede el montepío derivado del fallecimiento del causante, que era titular de un montepío en el Régimen de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, a la viuda, en un 100% , si no hay hijos a quienes les corresponda ese beneficio y en un 50% si los hubiere, con derecho a acrecer a falta de todos los hijos y a estos últimos en un 50% , distribuido en partes iguales, pudiendo acrecer entre ellos y a falta de viuda, los hijos recibirán en conjunto el 100% de esa pensión, con igual aumento. CUARTO.- Que la disposición referida anteriormente, no contempla el acrecimiento de la pensión de viudez de que era beneficiaria la madre por fallecimiento de su ca

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Santiago, cinco de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT O-7808-2018 RUC. 1840147652-7 caratulados “Rojas Espinoza, María Cristina con Instituto de Previsión Social”, sobre reliquidación de pensión y cobro de diferencia de pensión. Por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, se acogió p

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