SIN INFORMACION

POBLETE MUÑOZ CARLOS OCTAVIO/COMISION LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

5 de diciembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

C.A. de Santiago Santiago, cinco de diciembre de dos mil diecinueve. PRIMERO: Recurren de amparo Romina Riveros Orozco, y Javiera Morales Kay, en representación de Carlos Octavio Poblete Muñoz, quien se encuentra cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina I, en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional del mes octubre del año 2019, que resolvió denegar el beneficio de libertad condicional. El amparado indica que se encuentra cumpliendo condena de 5 años y 1 día por el delito de tráfico de drogas y 812 días de saldo de pena, según información entregada por la Sección Estadística del Centro de Cumplimiento Colina I, registra como fecha de inicio de condena el 25 de agosto de 2014; y como fecha de término de la misma el 15 de noviembre de 2021, asimismo, su tiempo mínimo para optar a la libertad condicional, se verifica con fecha 15 de marzo de 2018. Señala que cumple con los requisitos establecidos en el D.L. N°321 para acceder al beneficio, sin embargo, cumpliendo con los requisitos legales para la obtención del beneficio, la Comisión que sesionó en el mes de octubre del año 2019 rechazó su solicitud por informe psicosocial desfavorable. En el informe sicosocial se estimó cierta dificultad para adaptarse al medio libre, situación que señala no puede quedar al arbitrio de un profesional que se reúne 20 minutos con el amparado que no toma en consideración la real situación del condenado, en los aspectos de arraigo familiar, motivación al cambio o eventuales posibilidades de acceso laboral o las reales oportunidades que brinda el penal para enfrentar un proceso de reinserción social. Respecto a la Ley N°21.124 esta no ha podido entrar en vigencia, en lo que se refiere a la exigencia de concurrir elementos subjetivos más allá de los referidos a la evaluación intachable de la conducta del postulante, dado que el Reglamento no ha sido dictado, por lo que no corresponde aplicar ese criterio para rechazar la concesión del re

Fundamentos

considerando precedente. CUARTO: Que el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes; frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual, sin limitaciones y sin que importe el origen de tales atentados. QUINTO: Que la libertad condicional, según el artículo 1° de la ley aludida, es un beneficio que consiste en un modo particular de hacer cumplir la pena en libertad por el condenado, quien, además de presentar avances en su proceso de reinserción social, satisface las exigencias legales de conducta intachable y tiempo mínimo para postular, conforme a los numerales 1° y 2° del artículo 2° del Decreto Ley N° 321; y, cuenta con un Informe de Postulación Psicosocial que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad, según lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 2° del mismo cuerpo legal, quedando por supuesto dicha persona sujeta a las condiciones que la misma ley señala y por lo tanto bajo el control de la autoridad respectiva. SEXTO: Que, los fundamentos por los cuales la Comisión de Libertad Condicional optó rechazar la libertad condicional del amparado, tienen relación con que éste no reunía las condiciones necesarias, antes reseñadas, que permitan demostrar que se encuentra corregido y rehabilitado para una adecuada reinserción social. SÉPTIMO: Que, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se puede concluir que la recurrida, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, denegó la concesión de libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, sin que en su decisión se haya incurrido en un acto que pueda estimarse como arbitrario e ilegal. OCTAVO: Que, en cualquier caso, contribuye a descartar la ilegalidad atribuida, considerar que la decisión cuestionada se adoptó por el órgano creado especialmente al efecto por la ley, compuesto por un ministro de esta Corte y diez jueces con competencia en materias penales.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias citadas y en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo deducido en favor de Carlos Octavio Poblete Muñoz, en contra de la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese, comuníquese y archívese si no se apelare. N°Amparo-2391-2019.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cinco de diciembre de dos mil diecinueve. PRIMERO: Recurren de amparo Romina Riveros Orozco, y Javiera Morales Kay, en representación de Carlos Octavio Poblete Muñoz, quien se encuentra cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina I, en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional del mes octubre del año 2019, que resolvió deneg

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