TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL VIÑA DEL MAR

MP C/ JHONNY JAVIER NEUTO SOTO

Rol

Fecha

5 de diciembre de 2019

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, dictada en los antecedentes RIT 342-2019, RUC 1800224438-8, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, se condenó a Johnny Javier Neuto Soto a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y accesorias legales, como autor del delito de homicidio simple, en grado de consumado, cometido el día 4 de marzo de 2018, en la cuidad de Viña de Mar. En contra de la referida resolución recurre de nulidad doña Elizabeth Astudillo Rivadeneira, en representación del sentenciado, invocando la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal. En subsidio, invoca la prevista en la misma letra del artículo 374, pero en relación con la letra d) del artículo 342 citado. Por último, también de manera subsidiaria, alega la causal de infracción de ley prevista en el artículo 373 letra b) del Código citado. Para las dos primeras causales de nulidad solicita se declare la nulidad de la sentencia y del juicio que la precedió y se ordene la realización de un nuevo procedimiento oral; para la última, se dicte sentencia de reemplazo en la que se califiquen los hechos que se tuvieron por acreditados como constitutivos de un delito de lesiones graves previsto en el artículo 397 N°2 del Código Penal, en concurso con un cuasidelito de homicidio, sancionado en el artículo 490 N°1 del mismo cuerpo legal. Considerando. 1° Que en el recurso se sostiene que la sentencia, en el proceso del establecimiento del dolo homicida del acusado, omitió la necesaria exposición clara, lógica y completa de todos los hechos y circunstancias que se dieron por probados al respecto; e infringió el principio lógico de razón suficiente. Explica, en cuanto a lo primero, que la sentencia no fundamentó de manera adecuada la existencia del dolo homicida y el consecuente descarte de la teoría de la defensa, en el s

Fundamentos

considerando décimo, afirma que no existe controversia respecto de que la causa de la muerte de don Manuel Vera fue una herida cortante de la arteria femoral ocasionada por el acusado en su pierna derecha; que la versión del acusado, en cuanto a que se defendió de un ataque de la víctima, que lo aprisionaba con su brazo derecho por el cuello al punto de asfixiarlo, haciendo uso del cuchillo que portaba para liberarse, hiriéndolo en los brazos y piernas, pero sin intención de matarlo, no resulta creíble teniendo en consideración que la víctima era más baja que el acusado; que las lesiones punzo cortantes sufridas por el occiso, en la zona del antebrazo derecho, base del pulgar derecho y cuarto dedo de mano derecha, de acuerdo a lo declarado por el médico legista, demuestran que el paciente trató de tomar el cuchillo con que fue atacado con violencia y como medio de defensa cubrió su cara y pecho, dejando liberadas sus piernas; que al sentenciado no se le constataron lesiones que ratificara su versión (lesiones en cuello y mano mordida); que la víctima no portaba cuchillo y sufrió 9 heridas punzo cortantes en la extremidad superior derecha, antebrazo derecho y muslo derecho; que la herida mortal tuvo una longitud de 30 milímetros y profundidad de 61 milímetros; que las muestras de sangre encontradas en la polera y chaqueta incautadas al acusado, dan cuenta de la presencia de sangre de la víctima, del acusado y de un tercero, lo que, junto a la declaración de un testigo de oídas, sugiere una pluralidad de atacantes. De lo anterior los sentenciadores concluyen la existencia de dolo eventual, esto es, que el acusado se representó la posibilidad de la muerte de la víctima como consecuencia de su agresión, lo que estima suficiente para condenarlo como autor del delito de homicidio, descartando el propósito meramente defensivo del encausado. Agrega que se desprende el mencionado dolo porque, teniendo el imputado 28 años, sin razón aparente, agredió a una persona desconocida -de 54 años de edad, reconocidamente tranquila y pacífica (de acuerdo a lo declarado por dos testigos que lo conocían), que le llegaba a la altura del hombro-, con varias estocadas, nueve de las cuales lo alcanzaron causándole heridas, despreciando la posibilidad de darle muerte, que no pudo menos que representarse y aceptar, toda vez que, para liberarse de la víctima, como alegó en el juicio, le bastaba aplicar en contra de ésta una fuerza considerablemente menor. 3° Que, como se aprecia, la sentencia contiene una explicación clara, lógica y completa de las razones por las cuales el agresor no podía menos que saber que el ataque que dedujo en contra de la víctima podía causarle la muerte, aceptando esta última circunstancia como una consecuencia posible de su actuar; descartando, además, la versión del acusado en cuanto a que infirió lesiones a la víctima con un ánimo únicamente defensivo, otorgando razones al efecto, por lo que el recurso será desestimado en este aspecto. En este s

Fallo

fallo contiene las razones por las cuales da por establecido el dolo eventual y descarta la versión del acusado; valorando la prueba en los términos de los artículos 295, 297 y 340 del Código Procesal Penal, normas que expresamente menciona. 9° Que, en un tercer capítulo del recurso, se denuncia que la sentencia, al calificar como doloso el delito de homicidio, sin que se acreditada la existencia del dolo homicida requerido al efecto, infringió los artículos 2°, 391 N°2, 397 N°2 y 490 N°1 del Código Penal. Explica que el sentenciado nunca se representó que su actuar podría traer como consecuencia la muerte de don Manuel Vera Véliz. 10° Que, al efecto, cabe tener presente que el reclamante no interpuso causal de nulidad conjunta que, de ser acogida, permitiera modificar los hechos de la sentencia, por lo que éstos resultan inamovibles para esta Corte, máxime si aquellas que pudiesen dirigirse a tal efecto, ya fueron descartadas. 11° Que, como se ha señalado en reiteradas ocasiones, la interposición del recurso de nulidad sustentado en infracción de ley supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia, ya que son éstos y no otros los que se tuvieron a la vista por los sentenciadores para aplicar las normas que se estiman vulneradas. Y como las sentencias aplican la ley al caso concreto, para los efectos de resolver el recurso de nulidad en esta materia, no es posible revisar el ejercicio de subsunción denunciado, teniendo en vista hechos diversos a los asentad

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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, cinco de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos: Por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, dictada en los antecedentes RIT 342-2019, RUC 1800224438-8, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, se condenó a Johnny Javier Neuto Soto a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y accesorias lega

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