SAAVEDRA/FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
Rol
Fecha
5 de diciembre de 2019
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°1844-2019 comparece doña CAROLINA VÁSQUEZ ROJAS, Abogada Procuradora Fiscal (S) de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, por el demandado Fisco de Chile (Subsecretaría de Desarrollo Regional), quien interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada con fecha 11 de junio de 2019 por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió parcialmente la demanda deducida en contra del Fisco de Chile, declarando que “Que existió una relación laboral entre las partes, entre el 1 de septiembre de 2008 al 1 de abril de 2018, es decir, de un nueve años, seis meses y veintiséis días.”, que el despido de que fue objeto el trabajador el 28 de marzo de 2018 fue injustificado y, en consecuencia, dispone el pago de diversas prestaciones. Como antecedentes del recurso, se refiere a la demanda entablada por don MAURICIO ALEJANDRO SAAVEDRA MORENO, contra la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio de Interior y Seguridad Publica, a la contestación de la demanda, en que interpuso la excepción perentoria de la acción de incompetencia. En subsidio, solicitó el rechazo de la demanda atendiendo a que no existió relación laboral entre las partes, por cuanto los servicios prestados por la demandante correspondían a sucesivas vinculaciones en base a honorarios que se ajustaron al artículo 11 de la ley 18.834. Explica que en la Audiencia Preparatoria de fecha 16 de agosto de 2018 el Tribunal de la Instancia rechazó la excepción de incompetencia absoluta del tribunal, decisión respecto de la cual se interpuso recurso de reposición que también fue desestimado en la misma audiencia, dejando para sentencia definitiva la resolución respecto de la excepción de prescripción. Alude a los hechos a probar fijados, así como a la sentencia. Expresa que deduce las causales de nulidad del artículo 478 letra a) y 477, ambos del Código del Trabajo. 2°) Que, primeramente, la recurrente
Fundamentos
considerandos 7° a 10°. 6°) Que, en cuanto a la forma como la causal ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la recurrente señala que si se hubiese aplicado correctamente el artículo 420 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 1° de ese Código y los artículos 1° y 11 del Estatuto Administrativo, en relación con el artículo 15 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el Tribunal se hubiera declarado incompetente para conocer de la causa, toda vez que los juzgados del trabajo no tienen competencia para conocer de demandas basadas en contratos a honorarios debido a que las relaciones entre el Estado y el personal a honorarios se rigen -por así disponerlo el Estatuto Administrativo- por las normas del propio convenio, excluyendo la aplicación del Código del Trabajo. Como petición concreta, reitera que la materia de la acción entablada era ajena a la competencia de los Tribunales de Letras del Trabajo y al no haberse decidido así, debe acogerse esta causal de nulidad y disponer que se deja sin efecto el procedimiento y la sentencia recurrida, puesto que el Tribunal del Trabajo es incompetente para conocer la demanda de autos, disponiendo la remisión de los antecedentes al Tribunal Civil competente que corresponda. 7°) Que, a continuación, la recurrente desarrolla la causal de nulidad presentada en subsidio, del inciso primero parte final del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente en cuanto a la condena al pago de cotizaciones previsionales y de cesantía, para los periodos que las mismas no fueron pagadas, meses de septiembre de 2008 a abril de 2018, y de cesantía(AFC) por el mismo periodo, sobre una base remuneratoria de $2.295.089. Explica que al Fisco de Chile, en razón del principio de legalidad, le es imposible contratar bajo la normativa contemplada en el Código del Trabajo. Del mismo modo, este principio impide el pago de prestaciones que no se encuentren autorizadas por ley. Esto, ya que el principio de legalidad opera en forma dual (Legalidad Dual): por una parte existen normas que fijan qué es lo que el órgano debe hacer y cómo hacerlo (legalidad competencial) y, por otra, están las normas que destinan los recursos financieros para llevar a cabo las funciones encomendadas (legalidad presupuestaria). Así, la vinculación del actor con el Fisco de Chile únicamente pudo ocurrir en razón de los diversos contratos de prestación de servicios a honorarios a suma alzada suscritos entre el demandante y el Servicio Público. Dichos contratos constituyeron un estatuto especial, esto es, actos administrativos que gozaban de presunción de legalidad, según los artículos 6 y 7 de la Constitución Política y el inciso final del artículo 2 de la ley 19.880. Atendida la naturaleza civil de los contratos, el Fisco de Chile carecía de título para hacer pago de las cotizaciones de
Fallo
fallo por tribunal incompetente. El artículo 478, letra a) establece como causal del recurso de nulidad: “Cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente, legalmente implicado o cuya recusación se encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal competente.” La sentencia recurrida ha sido dictada por un tribunal incompetente absolutamente, en razón de la materia. Consigna que su parte opuso a la demanda la excepción de incompetencia absoluta del tribunal para conocer del libelo, ya que éste no podía conocer de estos autos por no existir relación laboral entre las partes, ya que no se dan los institutos de empleador y trabajador, propios del contrato de trabajo. Dicha excepción fue rechazada en la audiencia preparatoria, al resolver el recurso de reposición que dedujo la defensa fiscal en esa oportunidad. Recuerda que el demandante reconoció expresamente en su demanda que prestó servicios para el demandado bajo la modalidad de contratos a honorarios a suma alzada. Además, en la audiencia preparatoria y, posteriormente, en la audiencia de juicio, ambas partes acompañaron los respectivos contratos a honorarios celebrados entre su representado y el actor. Observa que los servicios del demandante no fueron retribuidos mediante una remuneración mensual, sino que el pago se efectuó a través de honorarios a suma alzada, solucionados contra presentación de una boleta de honorarios, con la correspondiente deducción del impuesto. Más allá de lo resuelto dice
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22 Santiago, cinco de diciembre del año dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°1844-2019 comparece doña CAROLINA VÁSQUEZ ROJAS, Abogada Procuradora Fiscal (S) de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, por el demandado Fisco de Chile (Subsecretaría de Desarrollo Regional), quien interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada con fec
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