JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

VALVERDE CON LAY

Rol

Fecha

5 de diciembre de 2019

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes RUC 1840156576-7 y RIT O-1219-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia definitiva de veintiocho de Junio del año en curso, dictada por la Juez Titular doña Patricia Agüero Gaete, se acoge parcialmente la demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones deducida por doña Bélgica Ycela Valverde Luque en contra de Lay y Amigonera Limitada, representada por don Juan Lay Pacheco. Contra el aludido fallo, el abogado Sergio Castro Labra, en representación de la actora, interpone recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por cuanto estima que en el fallo recurrido se ha infringido la ponderación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Conforme lo expuesto, solicita se anule el fallo recurrido, declarando nula la sentencia, y como consecuencia de ello se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que acoja la demanda por despido indirecto. Por resolución de fecha treinta de Junio último, se declaró la admisibilidad del recurso y, en la audiencia respectiva, intervinieron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º) Para fundar la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, la parte demandante argumenta que en la sentencia recurrida se infringieron las reglas de la sana crítica principalmente la lógica, y, dentro de ella, los principios de no contradicción, tercero excluido, las máximas de la experiencia y los conocimientos afianzados; 2º) Particularmente, en cuanto al principio de no contradicción, se estima por el recurrente que la sentenciadora en el motivo duodécimo, en lo referido a los comprobantes de pago de remuneraciones, tuvo por pagado el mes de Octubre de 2018 por aparecer la liquidación respectiva firmada por la trabajadora, sin reserva de ningún tipo. Y a su vez, en el considerando décimo tercero ordena el pago de 21 días de remuneración del mes de Diciembre de 2018. Sin embargo, respecto de las diferencias por pago de remuneraciones por los meses de Agosto y Noviembre de 2018, pese a que la demandada no acreditó su pago, lo rechaza, ya que indica que la demandante no habría expresado si dichos montos adeudados eran imponibles o líquidos. Este razonamiento, en concepto de quién recurre, vulnera el principio antes referido, en la medida que por un lado emplea un criterio para tener por pagada la remuneración de Octubre de 2018 y luego aplica otro distinto para las diferencias de remuneraciones por los meses de Agosto y Noviembre de 2018. Luego hace el recurso un extenso comentario sobre la lógica respecto de estos últimos documentos, en orden a que si no se acredita que estén pagados, se deben. De contrario, si se establece su pago, no se deben. En suma, se estima en esta parte de la impugnación que la sentenciadora debió haberse circunscrito exclusivamente al punto de prueba, esto es, remuneración pactada y efectivamente percibida por la actora, rubros que la componen y monto de los mismos, lo que no se hizo en la sentencia, y, en consecuencia, no podía la sentenciadora no dar lugar a la demanda por cobro de diferencias en el pago de las remuneraciones, teniendo como fundamento para ello, la circunstancia que la demandante no había señalado en su carta, si se trataba de montos líquidos o imponible; 3º) Por su parte y en lo referido a la infracción al principio del tercero excluido, luego de explicarse en la impugnación en qué consiste, se plantea que la sentenciadora entre dos alternativas, esto es, si se encuentran o no pagadas las diferencias de remuneraciones por los meses de Agosto y Noviembre de 2018, opta por una tercera alternativa para rechazar su pago disponiendo en la sentencia, que al haberse demandado diferencias, sin indicarse si se trataba de montos líquidos o brutos, rechaza el pago de dichas prestaciones, en circunstancia que el principio que se ha vulnerado solo le permitía dos alternativas y no una tercera como lo consigna el fallo. Asimismo, el recurso objeta que la sentencia en su motivación décima, considera que de ser efectivo que se adeuden a la actora las referidas dif

Fallo

fallo recurrido se ha infringido la ponderación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Conforme lo expuesto, solicita se anule el fallo recurrido, declarando nula la sentencia, y como consecuencia de ello se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que acoja la demanda por despido indirecto. Por resolución de fecha treinta de Junio último, se declaró la admisibilidad del recurso y, en la audiencia respectiva, intervinieron los apoderados de ambas partes. CONSIDERANDO: 1º) Para fundar la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, la parte demandante argumenta que en la sentencia recurrida se infringieron las reglas de la sana crítica principalmente la lógica, y, dentro de ella, los principios de no contradicción, tercero excluido, las máximas de la experiencia y los conocimientos afianzados; 2º) Particularmente, en cuanto al principio de no contradicción, se estima por el recurrente que la sentenciadora en el motivo duodécimo, en lo referido a los comprobantes de pago de remuneraciones, tuvo por pagado el mes de Octubre de 2018 por aparecer la liquidación respectiva firmada por la trabajadora, sin reserva de ningún tipo. Y a su vez, en el considerando décimo tercero ordena el pago de 21 días de remuneración del mes de Diciembre de 2018. Sin embargo, respecto de las diferencias por pago de remuneraciones por los meses de Agosto y Noviembre de 2018, pese a que la demandada no acreditó su pago, lo rechaza, ya que indi

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Santiago, a cinco de Diciembre del año dos mil diecinueve. VISTOS: En estos antecedentes RUC 1840156576-7 y RIT O-1219-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia definitiva de veintiocho de Junio del año en curso, dictada por la Juez Titular doña Patricia Agüero Gaete, se acoge parcialmente la demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones deducida por doña Bélgica

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