JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

MONTES OLIVARES ERNESTO ALEJANDRO CON MAESTRANZA Y CONSTRUCCIONES NORTE LIMITADA

Rol

Fecha

5 de diciembre de 2019

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos ROL CORTE 118-2019; RUC N° 1940202988-1, RIT N° O-337-2019, la Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Marcela Díaz Méndez, dictó sentencia el 2 de septiembre pasado, acogiendo la demanda impetrada por don Ernesto Alejandro Montes Olivares, en contra de Maestranza y Construcciones Norte Limitada, representada por don Daniel Heriberto Muñoz Espinoza, y en consecuencia, declara que el despido que afectó a la demandante fue injustificado, por lo que la demandada principal deberá pagar a la actora las sumas y conceptos que ahí se indican, con costas. En contra de dicha sentencia, la demandada, representada por el abogado don Alexis Constantinidis Gutiérrez, interpuso recurso de nulidad invocando como causal la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo. A la audiencia de vista del recurso, compareció por la demandada el abogado don Juan Gastón Palacios Vicencio, y por el demandante lo hizo el abogado don Rodrigo Xavier Campos Oliva. OIDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada fundamenta su recurso de nulidad, en primer lugar, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por cuanto estima que el procedimiento y la sentencia ha sido dictada con infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales, del debido proceso del artículo 19 N°3 inciso 5° de la Constitución Política de la República. Refiere que, a su juicio, se han vulnerado las garantías del debido proceso, toda vez que no observaron las exigencias legales del procedimiento, ya que el Juez a quo, supuestamente tuvo por admitido tácitamente los hechos contenidos en la demanda, en conformidad a lo establecido en el 453 N° 1 inciso 7, por lo que la condenó a pagar la suma $14.485.184.-, por concepto de indemnización por lucro cesante. Alega que, pese a la norma aplicada y el reconocimiento tácito que se tuvo por parte del Tribunal a quo, resulta pertinente determinar si en el texto de la demanda existían los antecedentes que permitieran arribar a la conclusión de que existió el lucro cesante y su extensión, y la demanda se señaló que el contrato de trabajo es por obra o faena determinada, y corresponde la faena a la denominada OS PRC1848 “P180 CONTRATO DE MONTAJE CIVIL ESTRUCTURAL MECANICO Y PIPING PREPARACION Y DISTRIBUCIÒN DE REACTIVOS”, de manera tal, que mientras esta dure se encuentra vigente su contrato”. Agrega que al fundamentar el despido improcedente, se señala que “agrava tal situación, el hecho que según se acreditará, la demandada sabía a la época del despido que dicha obra no concluiría aun hasta la fecha de interposición de esta demanda, y hasta el mes de Noviembre inclusive”. De esta forma, resulta lógico resaltar, que si se aplica el apercibimiento contenido en el artículo 453 Nº 1 inciso 7 del Código del Trabajo, entonces debió tener por tácitamente reconocido que se trataba de un contrato de trabajo por obra o faena, referente a la obra referida, y cuya finalización no se conoce, puesto que en la demanda no se establece una fecha exacta y sólo se hace referencia a una eventualidad. Señala además que la naturaleza del lucro cesante como concepto indemnizatorio, es una forma de indemnizar un daño futuro e incierto, por lo que deben entregar al Tribunal los elementos para determinarlo. Refiere que la demanda debió contener, además de la última remuneración, la fecha exacta en que la obra terminaría, ya que así se podría tener por tácitamente reconocido el quantum de la remuneración y la extensión del contrato, para determinar el monto a indemnizar por lucro cesante. Explica que la demanda omite la fecha del término de la obra, haciendo mención a que será “acreditado en el proceso”, sin embargo, el Tribunal no tuvo a la vista ningún antecedente probatorio que permitiera conocer con certeza aquella fecha. Refiere que la omisión de señalar la fecha del término de la obra y anunciando que sería materia de prueba, no procede que tal circunstancia no fuera un hecho pertinente y controver

Fallo

por tanto, al expresar la sentencia que en estos autos “no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que resolver” da por concluida la audiencia y dicta sentencia en forma inmediata en contra de mi representada. Explica que en otro proceso judicial en contra de su representada, causa RIT O-352-2019, a diferencia de este, el Tribunal citó a audiencia de juicio, fijando como hecho pertinente y controvertido “naturaleza jurídica del contrato alegado por la parte demandante y su extensión”. Finalmente, reitera que era necesario que al menos la demanda estableciera fecha cierta en que terminaba el contrato, esto para tenerlo por tácticamente admitido, toda vez que la propia naturaleza del contrato, no basta para alcanzar dicha certeza. SEGUNDO: Que en cuanto a la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, referente a la infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales, plantea que la sentencia, al acoger la demanda, ha incurrido en un insalvable error y con ello ha infringido abiertamente el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, norma que la doctrina ha denominado como debido proceso. Lo anterior, porque al aplicar en la sentencia definitiva aquello dispuesto en el artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo, en forma discrecional e infundada, estimó algunos de los hechos de la demanda como tácitamente admitidos, pero sin considerar la falta de antecedente alguno que se refiriera a la forma de determinar la extensión del cont

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Iquique, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO: En estos autos ROL CORTE 118-2019; RUC N° 1940202988-1, RIT N° O-337-2019, la Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Marcela Díaz Méndez, dictó sentencia el 2 de septiembre pasado, acogiendo la demanda impetrada por don Ernesto Alejandro Montes Olivares, en contra de Maestranza y Construcciones Norte Limitada, represent

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