JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

DONOSO NOGUERA VICTOR EDUARDO CON MAESTRANZA Y CONSTRUCCIONES NORTE LIMITADA

Rol

Fecha

5 de diciembre de 2019

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos ROL CORTE 117-2019; RUC N° 1940202987-3, RIT N° O-336-2019, la Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Marcela Díaz Méndez, dictó sentencia el 9 de septiembre pasado, acogiendo la demanda impetrada por don Víctor Eduardo Donoso Noguera, en contra de Maestranza y Construcciones Norte Limitada, representada por don Daniel Heriberto Muñoz Espinoza, y en consecuencia, declara que el despido que afectó al demandante fue improcedente, por lo que la demandada principal deberá pagar a la actor las sumas y conceptos que ahí se indican, con costas. En contra de dicha sentencia, la demandada, representada por el abogado don Alexis Constantinidis Gutiérrez, interpuso recurso de nulidad invocando como causal aquella prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo. A la audiencia de vista del recurso, compareció por la demandada el abogado don Juan Gastón Palacios Vicencio, y por el demandante lo hizo el abogado don Rodrigo Campos Oliva. OIDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada fundamenta su recurso de nulidad, en primer lugar, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por cuanto estima que el procedimiento y la sentencia ha sido dictada con infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales, del debido proceso del artículo 19 N°3 inciso 5° de la Constitución Política de la República. Explica que a su juicio, se han vulnerado las garantías del debido proceso, toda vez que no observaron las exigencias legales del procedimiento, ya que la Juez a quo, supuestamente tuvo por admitidos tácitamente los hechos contenidos en la demanda, en conformidad a lo establecido en el 453 N° 1 inciso 7, por lo que la condenó a pagar la suma $15.885.184.-, por concepto de indemnización por lucro cesante. Explica que pese a la norma aplicada y el reconocimiento tácito de los hechos que se tuvo por parte del Tribunal a quo, resultaba pertinente determinar, si los antecedentes de la demanda permitían arribar a la conclusión de que existió el lucro cesante y su extensión. Señala, que la demanda se refiere a un contrato de trabajo por obra o faena determinada, y corresponde la faena a la denominada OT 8032, esto es, “P180 PUNCH LIST MECANICO, PIPING, CIVIL Y ESTRUCTURAL 4TA BOMBA GEHO 223-PP-152 Y NUEVAS BOMBAS DE PRECARGA 223-P3200/01, de manera tal, que mientras esta dure se encuentra vigente mi contrato”. Agrega que al fundamentar el despido improcedente, se señala que “agrava tal situación, el hecho que según se acreditará, la demandada sabía a la época del despido que dicha obra no concluiría aun hasta la fecha de interposición de esta demanda, y hasta el mes de noviembre inclusive”. De esta forma, resulta lógico resaltar, que si se aplica el apercibimiento contenido en el artículo 453 Nº 1 inciso 7 del Código del Trabajo, entonces debió tener por tácitamente reconocido que se trataba de un contrato de trabajo por obra o faena, referente a la obra referida, y cuya finalización no se conoce, puesto que en la demanda no se establece una fecha exacta y sólo se hace referencia a una eventualidad. Por otro lado, indica que la naturaleza del lucro cesante como concepto indemnizatorio, se trata siempre de una forma de indemnizar un daño futuro e incierto, por lo que deben entregar al Tribunal los elementos para determinarlo. Señala que la demanda debió contener, además de la última remuneración, la fecha exacta en que la obra terminaría, ya que así se podría tener por tácitamente reconocido el quantum de la remuneración y la extensión del contrato, para determinar el monto a indemnizar por lucro cesante. Explica que la demanda omite la fecha del término de la obra, haciendo mención a que será “acreditado en el proceso”, sin embargo, el Tribunal no tuvo a la vista ningún antecedente probatorio que permitiera conocer con certeza aquella fecha. Refiere que la omisión de señalar la fecha del término de la obra y anunciando que sería materia de prueba, no procede que tal circun

Fallo

por tanto, al expresar la sentencia que en estos autos “no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que resolver” da por concluida la audiencia y dicta sentencia en forma inmediata en contra de su representada. Alude que en otro proceso judicial en contra de su representada. causa RIT O-352-2019, a diferencia de esta, el Tribunal citó a audiencia de juicio, fijando como hecho pertinente y controvertido “naturaleza jurídica del contrato alegado por la parte demandante y su extensión”. Finalmente, reitera que era necesario que al menos la demanda estableciera fecha cierta en que terminaba el contrato, para tenerlo por tácticamente admitido, toda vez que la propia naturaleza del contrato no basta para alcanzar dicha certeza. SEGUNDO: Que en cuanto a la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, referente a la infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales, plantea que la sentencia, al acoger la demanda, ha incurrido en un insalvable error y con ello ha infringido abiertamente el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, norma que la doctrina ha denominado como debido proceso. Lo anterior, porque al aplicar en la sentencia definitiva lo dispuesto en el artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo, en forma discrecional e infundada, estimó algunos de los hechos de la demanda como tácitamente admitidos, pero sin considerar la falta de antecedente alguno que se refiriera a la forma de determinar la extensión del contrato de traba

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Iquique, cinco de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO: En estos autos ROL CORTE 117-2019; RUC N° 1940202987-3, RIT N° O-336-2019, la Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Marcela Díaz Méndez, dictó sentencia el 9 de septiembre pasado, acogiendo la demanda impetrada por don Víctor Eduardo Donoso Noguera, en contra de Maestranza y Construcciones Norte Limitada, representada po

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