LEIVA / AGRÍCOLA MARÍA VIRGINIA DEL CARMEN BARRALES BERNAL E.I.R.L.
Rol
Fecha
5 de diciembre de 2019
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT N° O-32-2019 (Rol Corte N° 730-2019) seguidos ante el Juzgado de Letras de Limache, por sentencia de veinticinco de septiembre del año en curso, se acoge la demanda deducida por doña Patricia Vega Arancibia y don Claudio Leiva Vega en contra de su ex empleadora Agrícola María Virginia del Carmen Barrales Bernal, declarándose que el despido ocurrido con fecha 9 de marzo de 2019 fue incausado, y que se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones y por las sumas que se indican: I) Respecto de doña Patricia Vega Arancibia: a) Indemnización por falta de aviso previo de despido, equivalente a $376.500; b) indemnización por años de servicios (4), que corresponde a $1.505.000; c) Recargo legal de un 50% de conformidad a lo establecido en el literal b) del artículo 168 del Código del Trabajo por la suma de $752.500; II) Respecto de don Claudio Leiva Vega: a) indemnización por falta de aviso previo de despido, equivalente a $376.500.-; b) indemnización por años de servicios (3), que corresponde a $1.129.500.-; c) Recargo legal de un 50% de conformidad a lo establecido en el literal b) del artículo 168 del Código del Trabajo, por la suma de $564.750.-; III.- Que se ordena aplicar respecto a las sumas establecidas precedentemente los reajustes e interés legales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. En contra de dicha sentencia, el abogado don Javier Gutiérrez Opazo, interpone recurso de nulidad, pidiendo que se anule el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo, que rechace la demanda interpuesta. Se procedió en audiencia pública a la vista de recurso, quedando la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso invoca la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. El recurso expresa que el despido no existió en la forma señalada por los demandantes, sino que hubo un abandono intempestivo por parte de los trabajadores de su lugar de trabajo, motivo por el cual fueron despedidos posteriormente. Estima que se calificó jurídicamente la reunión realizada entre los demandantes y el Sr. Madariaga, como un despido. Segundo: Que es pertinente consignar que se establecieron los siguientes hechos de la causa: 1.- Los hechos en que se funda la causal invocada por el empleador en la copia de carta de aviso remitido solamente a la inspección del Trabajo no han resultado acreditados, esto es, la salida intempestiva de los actores el día viernes 8 de abril del presente año y no haber vuelto a trabajar. 2.- Los trabajadores demandantes, se encontraban desempeñando funciones en las dependencias de la demandada el día sábado 9 de marzo de 2019. 3.- El empleador despidió a los actores sin invocar causal legal, máxime si no existe constancia en el proceso de haberse remitido las cartas de aviso a que se refiere el artículo 162 del Código del Trabajo. Tercero: Que resulta evidente que la causal invocada ha sido formulada incorrectamente, puesto que no se efectúa un reproche a la calificación jurídica de los hechos, esto es, a la determinación de si un hecho establecido se encuentra regulado por la norma legal que resuelve el asunto. En efecto, lo que se pretende por el libelo de nulidad es la modificación de los hechos asentados por el
Fallo
fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo, que rechace la demanda interpuesta. Se procedió en audiencia pública a la vista de recurso, quedando la causa en estado de acuerdo. Considerando: Primero: Que el recurso invoca la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. El recurso expresa que el despido no existió en la forma señalada por los demandantes, sino que hubo un abandono intempestivo por parte de los trabajadores de su lugar de trabajo, motivo por el cual fueron despedidos posteriormente. Estima que se calificó jurídicamente la reunión realizada entre los demandantes y el Sr. Madariaga, como un despido. Segundo: Que es pertinente consignar que se establecieron los siguientes hechos de la causa: 1.- Los hechos en que se funda la causal invocada por el empleador en la copia de carta de aviso remitido solamente a la inspección del Trabajo no han resultado acreditados, esto es, la salida intempestiva de los actores el día viernes 8 de abril del presente año y no haber vuelto a trabajar. 2.- Los trabajadores demandantes, se encontraban desempeñando funciones en las dependencias de la demandada el día sábado 9 de marzo de 2019. 3.- El empleador despidió a los actores sin invocar causal legal, máxime si no existe constancia en el proceso de haberse remitido las cartas de aviso a que se refiere el
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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, cinco de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos: En estos autos RIT N° O-32-2019 (Rol Corte N° 730-2019) seguidos ante el Juzgado de Letras de Limache, por sentencia de veinticinco de septiembre del año en curso, se acoge la demanda deducida por doña Patricia Vega Arancibia y don Claudio Leiva Vega en contra de su ex empleadora Agrícola María Virginia del Carm
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