GUERRA COLLAO ENRIQUE Y OTROS CON CONSTRUCTORA ALCARRAZ Y OTROS
Rol
Fecha
4 de diciembre de 2019
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
VISTO: Se reproduce de la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, en la causa RIT O-180-2019, RUC N° 1940184372-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, su parte expositiva; sus
Fundamentos
considerandos primero al vigésimo segundo –salvo la expresión “y el Comando de Bienestar del Ejercito de Chile”, vigésimo séptimo; y sus citas legales. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: Primero: Que, corresponde señalar que la demandada Comando de Bienestar del Ejército, incorporó la carta de 5 de noviembre de 2015, por la cual el Presidente de la Comunidad Habitacional “Villa Sol del Norte”, dirigida a la empresa Constructora Alcarraz, por la cual le comunica los avances de la compra del terreno ubicado en Avenida Linderos 3277, lores 1, 2, 3 y 4, Rol N° 676-46, de una superficie de 27.487 metros cuadrados, destinado a la construcción de los departamentos en ese lugar; y, además, le informa que la Comunidad decidió asignarle a esa empresa la construcción del proyecto habitacional. Asimismo, incorporó la escritura pública del contrato de compraventa del inmueble mencionado, de 23 de diciembre de 2015, en el que se deja constancia que el precio de la compraventa se paga con un vale vista tomado por el Comando de Bienestar del Ejército. Segundo: Que, es necesario tener presente que en el contrato de construcción celebrado entre la Comunidad Habitacional Villa Sol del Norte y la empresa Constructora Alcarraz Ltda., comparece la primera como mandante, cliente o propietario, la segunda como contratista, y que a esta última se le encomendó la construcción de 200 viviendas en el inmueble de propiedad de la primera, y en dicho contrato comparece el mencionado Comando, como mandataria de la Organización referida, acorde a lo estipulado en la cláusula vigésimo séptima, acorde al artículo 2116 del Código Civil. Al respecto, no está demás mencionar que entre las definiciones que en el mencionado contrato acuerdan las partes en su cláusula primera, se indica “ESTADO DE PAGO” que es el documento que el contratista presentará, mensualmente al mandante, por medio de la Inspección Técnica de Obra, que detalla las obras ejecutadas en el mes precedente, las que valorizadas al precio pactado, y serán pagadas por el mandatario al contratista; y también se define “CLIENTE” a la Agrupación Habitacional denominada Agrupación Habitacional “Sol del Norte”; “MANDANTE” que es el propietario del inmueble anteriormente singulariza, debidamente representado; “MANDATARIO” que es el Comando de Bienestar (COB); “INSPECTOR TÉCNICO DE LA OBRA (ITO), como la persona natural o jurídica nombrada por el propietario como único representante, quien asume la dirección de la Inspección de las obras, y que para los efectos del contrato el propietario designará, por acto posterior, al Inspector Técnico de la Obra, designación que oportunamente se comunicará al contratista, y que, no obstante ello, tal designación durante la ejecución del contrato, el propietario podrá sustituirlo, comunicándolo con la debida anticipación al contratista; “OFERTA ECONÓMICA”, la constituye la oferta del contratista sobre el valor real de ejecución de obras presentada al propietario y mandante; “PLANOS DEL CONTRA
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1545, 1556 y 2120 del Código Civil, se declara: I.- Que SE ACOGE la demanda de nulidad por autodespido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por don LUIS OSVALDO MILLAHUEQUE CANIU; don ENRIQUE DEL CARMEN GUERRA COLLAO; don JUAN CARLOS GONZALEZ y don ALEXIS ALEJANDRO GODOY FLORES, y en consecuencia, se condena la demandada principal CONSTRUCTORA ALCARRAZ LIMITADA, representada legalmente por don Jaime Patricio Alcarraz Ulloa (actualmente por el liquidador don Nicolás González Michell) y, en forma solidaria al COMUNIDAD HABITACIONAL VILLA SOL DEL NORTE, representada por don Eduardo Riquelme Saldías, todos ya individualizados, al pago las siguientes prestaciones: A.- Don Luis Mi llahueque Caniu: 1.- Que, como sanción por la falta de pago de cotizaciones previsionales de AFP, Salud y AFC, se deberá continuar pagando al actor mensualmente la suma bruta de $1.362.367, desde el día 01 de marzo de 2019 (toda vez que ordenará cancelar la remuneración del mes de febrero), hasta la fecha de la declaración de la liquidación, ocurrida el día 20 de junio de 2019, ascendente a la cantidad total de $4.995.346.- 2.- Indemnización por falta de aviso previo, ascendente a la suma de $1.362.367.- 3.- Por concepto de indemnización por 1 año de servicio, la suma de $1.362.367.- 4.- Incremento legal establecido en el artículo 171 inciso 1° del Código del Trabajo, equivalente a un 50% de incremento resp
Texto Completo (Preview)
Arica, cuatro de diciembre de dos mil diecinueve. De conformidad con el artículo 478 del Código del Trabajo, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se reproduce de la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, en la causa RIT O-180-2019, RUC N° 1940184372-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, su parte expositiva; sus considerandos primero al vigé
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica