PRIMER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE SANTIAGO

INMOBILIARIA LOS TENISTAS LIMITADA/SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS - TOMO II.-

Rol

Fecha

4 de diciembre de 2019

Materia

TRIBUTARIO - GENERAL DE RECLAMACIÓN

Resultado

ANULA DE OFICIO

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Hechos

Vistos y teniendo, además, presente: 1°.- Que el abogado Felipe Wiegand Restrepo, en representación de Inmobiliaria Los Tenistas Limitada, interpuso reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 113000000120, de 14 de diciembre de 2015, que le denegó parcialmente devolución de impuesto por $5.769.381.-, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. Explica que el 29 de mayo de 2015 obtuvo una devolución parcial del monto solicitado en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, equivalente a $1.804.761.-, quedando pendiente el saldo que motivó la reclamación tributaria. Explica que fue requerido por el Servicio de Impuestos Internos, para presentar documentación, sin embargo con posterioridad fue notificado de la resolución recurrida, la que se basó para denegar lo pretendido en que no habría aportado los antecedentes pretendidos por el ente fiscalizador. Explica que presentó contra tal decisión una RAV, la que fue denegada. Invocó 4 tipo de argumentos en su reclamo, a).- Falta de fundamentación de la resolución; b).- Infracción al artículo 21 del Código Tributario por prescindir de antecedentes presentados por el contribuyente; c).- La resolución obvió los antecedentes que aportó y d).- Argumentos de fondo. 2°.- Que el Servicio de Impuestos Internos, (en adelante el Servicio), solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes. En primer lugar afirmó que la resolución impugnada cumple con todos los requisitos de validez exigidos por la Ley 19.880, que rigen los actos administrativos, desde que contiene antecedentes de hecho, consideraciones de derecho y la decisión del asunto controvertido; en segundo término, dice que mal pudo alegarse infracción al artículo 21 del Código Tributario, si la actora no presentó antecedentes de prueba; como tercera argumentación, explica que es imposible elaborar un acta o certificar hechos que no han ocurrido, refiriéndose a la supuesta entrega por parte del actor de documentación requerida por el S

Fundamentos

considerando vigésimo segundo, el sentenciador concluyó que la resolución reclamada adolece de nulidad de derecho público por falta de fundamento, ya que el Servicio sólo se limitó a señalar que el contribuyente no aportó la documentación suficiente, sin indicar cuáles eran los documentos específicos del caso que eran necesarios para ello. Más adelante indicó que como consecuencia de lo anterior omitirá referirse a los 6 tipos de gastos que configurarían la pérdida que subyace a la resolución reclamada. 4°.- Que el artículo 148 del Código Tributario, ubicado en el Libro Tercero, Título Segundo denominado “Del procedimiento general de las reclamaciones”, prescribe “En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.” A su vez, el artículo 170 de este último Código, que fija los requisitos de las sentencias, entre otras, de primera instancia, en su numeral sexto exige contener: “La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.”. 5°.- Que al tenor de lo expuesto en el motivo 3° de esta sentencia se advierte que el sentenciador razonó sobre la base de una solicitud de nulidad de derecho público por falta de fundamento, en circunstancias que tal pretensión no fue sometida por las partes a la decisión del tribunal. En otros términos, ésta se apartó del asunto que las partes le entregaron para su decisión, modificando la causa de pedir. La omisión anterior constituye un vicio procesal que sólo puede ser reparado retrotrayendo la causa al estado de dictar sentencia, la que deberá subsanar tales vicios y ser pronunciada por un juez no inhabilitado. Por tales fundamentos, citas legales y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto la sentencia de veinticuatro de septiembre del año pasado, escrita de fs. 517 a 525 Vta., y en su lugar

Fallo

se decide que se retrotrae esta causa al estado de que un juez no inhabilitado, pronuncie sentencia de primer grado como en derecho corresponde. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Carreño. N°Tributario Y Aduanero-21-2019. Pronunciada por la Undécima de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo e integrada por el Ministro señor Fernando Carreño Ortega y por el Abogado integrante señor Cristian Lepin Molina.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cuatro de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo, además, presente: 1°.- Que el abogado Felipe Wiegand Restrepo, en representación de Inmobiliaria Los Tenistas Limitada, interpuso reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 113000000120, de 14 de diciembre de 2015, que le denegó parcialmente devolución de impuesto por $5.769.381.-, emitida por la

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