M.P C/ MAURICIO RODRIGO LLANCAMAN LIMARIE)
Rol
Fecha
4 de diciembre de 2019
Materia
OTROS DELITOS CONTRA LA LEY DEL TRANSITO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes Rol de ingreso a esta Corte N° 2809-2019, RUC N° 1700493474-1, RIT N° O-151-2018, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de San Bernardo, por sentencia de once de octubre del año en curso, se condenó a MAURICIO RODRIGO LLANCAMAN LIMARIE a dos penas de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesorias legales y al pago de una multa a beneficio fiscal, ascendente a cinco Unidades Tributarias Mensuales, como autor de un delito de receptación y un delito de conducción a sabiendas con placa patente alterada, ambos en grado de consumado, previstos y sancionados, el primero, en el artículo 456 bis A del Código Penal y el segundo en el artículo 192 letra E de la Ley 18.290. Penas que se ordena cumplir efectivamente con los abonos que se reconocen, por no concurrir en la especie los presupuestos necesarios para la aplicación de alguna de las penas sustitutivas contempladas en la Ley 18.216, sin costas. En contra de dicho fallo, el abogado defensor penal privado, don Juan Vallejos Parra, por el aludido enjuiciado, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 11 N° 9 y 68 bis del Código Penal, en cuyo mérito pide se invalide la sentencia atacada y dicte la pertinente de reemplazo que reconozca a favor del sentenciado la circunstancia atenuante de su responsabilidad criminal contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código Punitivo, respecto del delito de receptación y la misma minorante que solicita se considere como muy calificada en relación al delito de conducir con placa patente alterada, imponiéndose en definitiva a Llancaman Limarie la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo para cada uno de tales ilícitos, junto con las accesorias legales correspondientes y la sanción pecuniaria aplicada respecto de las que no formula reproches. Estimado admisible el recurso, en la audiencia pertinente inter
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se ha anunciado, la defensa del incriminado funda su recurso en la causal de invalidación contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” Específicamente en este caso, de los artículos 11 N° 9 y 68 bis, ambos del Código Penal. Expone que el defecto que denuncia se produce en el considerando décimo de la sentencia impugnada que transcribe, agregando que de la historia fidedigna de la Ley N° 19.806 se desprende que el propósito del legislador al modificar el artículo 11 N° 9 del Código Penal ha sido dar relevancia a aquella colaboración que contribuya efectivamente en la impartición (sic) de justicia o agilizar la investigación, de tal manera que tuviera efectos trascendentes por vía de un aporte efectivo, serio y suficiente a tales propósito. Luego, tras citar una parte de la discusión parlamentaria, aduce que en este caso, el Tribunal consideró concurrente la referida atenuante respecto del delito de conducir vehículo con placa patente alterada, la que de acuerdo a lo estatuido en el artículo 68 bis del código punitivo debió considerar como muy calificada. Ello porque al comienzo de la audiencia de juicio su representado renunció a su derecho a guardar silencio, permitiendo superar la presunción de inocencia establecida en el artículo 4 del Código Procesal Penal, pudiendo el persecutor obtener una sentencia condenatoria, ya que los asertos del incriminado llevaron a establecer todos los elementos normativos de dicha figura penal, tanto en su aspecto objetivo como subjetivo. Por lo que en su opinión, debió entenderse dicha colaboración de muy calificada atendida la escasa prueba presentada por el Ministerio Público, debiendo entonces imponer la pena inferior en grado al mínimo señalado en la ley al delito cometido y accesorias legales. A su vez, en cuanto al delito de receptación, esgrime que debió imponerse a su defendido el mínimo del grado (sic), esto es 61 días de presidio menor en su grado mínimo, por no existir circunstancias agravantes de responsabilidad criminal que considerar y porque en el juicio no se presentaron testigos de preexistencia a favor del propietario de las especies, sino sólo la declaración de un funcionario policial quien sostuvo haber llamado por teléfono a don Pablo Ceresuela de Dios, cuyo domicilio proporciona. Adiciona que el presunto afectado habría recuperado en buen estado las especies encontradas al interior del vehículo que supuestamente conducía su defendido y que detalla, lo que evidencia una menor extensión del mal causado por el injusto. Atendido lo referido pide lo más arriba indicado. SEGUNDO: Que por su parte, el Ministerio Público solicitó en estrados se rechace el presente recurso, por no configurarse en la especie la causal de invalidación en la que aquel se ha basado, ya que e
Fallo
fallo impugnado, con aquellos contenidos en la acusación plasmada en el considerando primero del mismo, unos y otros resultan prácticamente idénticos. También que de ellos claramente aparece la situación de flagrancia de los ilícitos de que se trata. OCTAVO: Que por lo expresado en los anteriores razonamientos, si bien el encartado Llancaman Limarie prestó declaración en el juicio en los términos que se indican en el motivo tercero de la sentencia atacada, es inequívoco que sus asertos, en este caso, en relación al delito de receptación resultan inocuos al esclarecimiento de los hechos y de su participación en dicho ilícito, puesto que de sus aseveraciones no es posible advertir una cooperación fundamental, en términos que efectivamente hubieren aportado, adicionado, modificado o esclarecido los sucesos, incorporando elementos distintos y/o desconocidos, o que hubieren ayudado a dilucidar o concatenar los acontecimientos, despejar o salvar alguna duda sobre aquellos o referidos a cualquier otra circunstancia de la que fuere posible inferir que tales dichos en alguna medida han sido el medio por el cual se logró arribar a la convicción condenatoria. Todo lo cual hace que los detalles, fragmentos, de los hechos o de su participación en el referido ilícito que proporciona, resulten intrascendentes a los fines antes anotados. Tanto así, que como se ha señalado en lo que antecede, los juzgadores expresamente señalan en el fundamento décimo y verifica de los dichos del enjuiciado
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En Santiago, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve VISTOS: En estos antecedentes Rol de ingreso a esta Corte N° 2809-2019, RUC N° 1700493474-1, RIT N° O-151-2018, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de San Bernardo, por sentencia de once de octubre del año en curso, se condenó a MAURICIO RODRIGO LLANCAMAN LIMARIE a dos penas de quinientos cuarenta y un días de presidio menor
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