JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUERTO AYSEN

MANSILLA/GARCÍA

Rol

Fecha

4 de diciembre de 2019

Materia

ACCIONES DE DOMINIO ART. 26 DL 2695

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia definitiva dictada con fecha dieciséis de Octubre del 2018, dictada por el señor Juez don Patricio Silva Pedreros, del Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Aysén, en todas sus partes y se tiene además presente: Respecto del Recurso de Casación en la forma PRIMERO: Que el señor abogado don Iván Gutiérrez Loyola, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial del Bio-Bio, en representación de doña Irma Irene García Guichamán, interpone un Recurso de Casación en la Forma en contra de la sentencia dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Aysén, a fin de que este Tribunal lo acoja y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la Ley. Fundamenta el recurso en la causal del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Expresa que el artículo 28 del D.L. 2695 establece que sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19° y 26°, los terceros que acrediten dominio sobre todo el inmueble o una parte de él y que no hayan ejercido oportunamente las acciones a que se refiere el párrafo 2° de este título, así como los que pretendan derechos de comunero sobre el mismo o ser titulares de algún derecho real que lo afecte, podrán exigir que tales derechos le sean compensados en dinero en la proporción que corresponda hasta la concurrencia del valor del predio, manteniendo para estos efectos sus respectivos privilegios. La determinación del valor de los derechos a falta de acuerdo de las partes, se hará por el tribunal oyendo al Servicio Agrícola y Ganadero o a la Corporación Nacional Forestal, en su caso, tratándose de predios rurales y al Servicio de Impuestos Internos respecto de los inmuebles urbanos. Para los efectos de la tasación se estará al valor comercial que tenga el bien en la fecha en

Fundamentos

considerando Noveno y en lo resolutivo de la sentencia recurrida es absolutamente ilegal y, por el monto regulado, además excede de lo razonable, desde que dicho monto fue determinado someramente con criterios comerciales y no fiscales, como ordena el Decreto Ley. La misma omisión igualmente influye en lo dispositivo de la sentencia, ya que como se indicó, siendo el principal objetivo de la acción deducida en autos ser compensado en dinero, la determinación del valor de los derechos a compensar hecha de un modo distinto al previsto por el legislador, ha incidido en el monto mismo determinado por el juez y en su forma de pago, conforme se advierte del considerando noveno y del punto I letras a, b y c de lo resolutivo de la sentencia. SEGUNDO: Que el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, exige que se funde el Recurso de Casación en la Forma en haber faltado a un trámite o diligencia en el juicio declarados esenciales por la Ley, lo que evidentemente no sucede en la exigencia que hace el inciso 2° del artículo 28 del D.L 2695 en relación al trámite de escuchar al Servicio de Impuestos Internos y ello se desprende de su tenor literal al que primeramente se debe recurrir conforme al artículo 19 del Código Civil. Por otra parte, de autos aparece que las partes del proceso, dan por superada esta situación al proponer – del común acuerdo – que sea el Tribunal el que designe un perito tasador del inmueble, de modo que no se divisa que el recurrente haya sufrido perjuicio alguno. En todo caso, como lo que se solicita es la invalidación de la sentencia definitiva dictada, esto es, una nulidad, se debe tener presente, que de manera reiterada la jurisprudencia de nuestros máximos Tribunales han señalado que las nulidades procesales deben ser adoptadas con mucha cautela y solo para remediar casos graves de evidente indefensión o de manifiesta injusticia, lo que no aparece de autos y, en estas condiciones, solo corresponde desestimar el Recurso de Casación en la Forma deducido. Respecto de la objeción de documento TERCERO: Que la parte demandada, recurriendo al artículo 346 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, objeta un documento acompañado por la demandante consistente en un “Informe peritaje inmueble calle Pangal, comuna de Aysén,” pues ”emana de un tercero ajeno al juicio, que no ha sido reconocido en el juicio por la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento ni menos esta parte reconoce autenticidad a dicho documento ni efecto vinculante” y pide tenerlo por no reconocido en juicio y restarle todo mérito probatorio en el juicio. CUARTO: Que el señalado documento fue agregado al proceso de conformidad al artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil y desde luego pudo ser objetado en virtud de ese artículo y por las razones que dicho cuerpo legal señala, y al no hacerlo de ese modo, hace inaceptable su objeción y desde luego será rechazada. En todo caso, como se agregó al proceso recurriendo al artículo 346 N° 3 del Código

Fallo

fallo se sustenta en prueba que esta parte no conoce, que no se ha sido incorporado a este proceso en forma legal, y que hasta la fecha de interposición del presente recurso no existe, ya que supuestamente estaría extraviado. Señala que otra transgresión grave de la sentencia recurrida se produce al determinar el valor de los derechos a compensar, ya que el artículo 28 del D.L 2.695, establece que: La determinación del valor de los derechos a falta de acuerdo de las partes, se hará por el tribunal oyendo al Servicio Agrícola y Ganadero o a la Corporación Nacional Forestal, en su caso, tratándose de predios rurales y al Servicio del Impuestos Internos respecto de los inmuebles urbanos. Para los efectos de la tasación se estará al valor comercial que tenga el bien en la fecha en que se practique, excluyendo las mejoras adquiridas o realizadas por el poseedor material. Si la tasación se refiere a todo el inmueble o a una parte de él, no podrá ser inferior a su avalúo fiscal o proporcional, reducidas las mencionadas mejoras que estuvieren comprendidas en él”. En el caso de autos el sentenciador no ha podido determinar el valor de la compensación, pues, siendo perentorio el artículo 28 en cuanto a que dicho valor, a falta de acuerdo, se debe hacer por el tribunal oyendo, en este caso, al Servicio de Impuestos Internos, siendo por tanto una diligencia esencial y obligatoria, no ha podido ni debido suplir la ausencia de dicho pronunciamiento consultando una pericia particular, de mo

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Coyhaique, cuatro de Diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Se reproduce la sentencia definitiva dictada con fecha dieciséis de Octubre del 2018, dictada por el señor Juez don Patricio Silva Pedreros, del Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Aysén, en todas sus partes y se tiene además presente: Respecto del Recurso de Casación en la forma PRIMERO: Que el señor abogado don Iván Gutiérrez Loyo

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