SIN INFORMACION

AGUAYO/COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Rol

Fecha

4 de diciembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 22 de agosto de 2019, comparece doña Sandra Alicia Aguayo Oteiza, domiciliada en Tres Montes 1548 Villa Real San Fernando quien deduce recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de O’Higgins con domicilio en Campos 423, Rancagua, Chile. Funda su acción en que aquél día 22 de agosto del 2019, la recurrida no ha pagado un sin número de licencias médica de las cuales él tiene antecedentes, rechazándolas de manera constante sin ningún procedimiento que verifique realmente la autenticidad de la enfermedad. Indica que el total de licencias corresponde a los registros números 34871648, 35328407, 35329329, 35330659,36149089, 36268905, 36269626, 36371529, 36372025, 36441526, 36441720, 36554287, 36685667,36685698, 37078814, 37078642, 37148079, 37219428. Sostiene que dicho actuar le resulta apremiante toda vez que no ha podido dar cumplimiento a sus obligaciones de crédito, de mantención en el hogar, sumando a la enfermedad que padece una profunda depresión y angustia. Puntualiza que el no pago de las licencias que señala constituye un actuar ilegal y arbitrario que vulnera sus garantías constitucionales contempladas en los números 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución política de la República. Por lo señalado, solicita a esta Corte que se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, ordenando al recurrido al pago de las licencias adeudadas. Con fecha 23 de agosto de 2019 se declaró admisible el recurso, requiriendo informe a la recurrida y a la a la Superintendencia de Seguridad Social. Con fecha 12 de septiembre de 2019, informa doña Anita Poblete Castillo, Presidente de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, quien pide el rechazo del recurso por extemporáneo y, en subsidio, por considerar que en la actuación de su representada no existe acto ilegal o arbitrario que vulnere las garantías constitucionales de la recurrente. Alega, primeramente, la extemporaneid

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben estimar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2.- Que como primera cuestión, debe resolverse la extemporaneidad planteada por la COMPIN respecto de la acción de protección en relación al rechazo de las licencias médicas objeto del presente arbitrio, las que de acuerdo a la señalado por la recurrente se trata de las licencias números 34871648, 35328407, 35329329, 35330659,36149089, 36268905, 36269626, 36371529, 36372025, 36441526, 36441720, 36554287, 36685667,36685698, 37078814, 37078642, 37148079, 37219428 extendidas por un total de 540 días a contar del 6 de marzo de 2016, las que fueron rechazadas por la recurrida, por reposo no justificado. 3.- Que, al respecto, resulta evidente que la recurrente estaba en conocimiento del rechazo de su representada respecto de las licencias materia de autos, con anterioridad a la fecha que indica al evacuar su traslado respecto a la excepción de extemporaneidad, ya que los rechazos de cada una de las licencias fue mediante sendas resoluciones del año 2016 y 2017. Además, si bien la actora hace referencia a una resolución dictada por la Superintendencia 4 de julio de Resolución Exenta N° R-01-DLM-21116-2019, aquella no guarda relación a las licencias que le fueron rechazadas, puestas estas fueron materia de la Resolución Exenta N° R-01-S-05206-2019 de 3 de abril de 2019 y no de la señalada por la recurrente que es referente a otras licencias, según da cuenta la Superintendencia de Seguridad Social. 4.- Que, así las cosas, y considerando que atendido lo antes expuesto, ha transcurrido con creces el lapso de 30 días corridos para interponer la acción de autos, sea que se considere las resoluciones de la COMPIN o la resolución de la Superintendencia de Seguridad Social Resolución Exenta N° R-01-S-05206-2019 de 3 de abril de 2019, es posible concluir que el recurso presentado recién el 22 de agosto de 2019 resulta a todas luces extemporáneo por haber transcurrido con creces el plazo de treinta días corridos desde el acto terminal del procedimiento administrativo.

Fallo

Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: I. - Que se acoge la extemporaneidad deducida por la recurrida. II. - Que atendido lo anterior se omite pronunciamiento respecto del resto de las alegaciones deducidas por las recurridas. III. – Que, en consecuencia, se rechaza el recurso de protección deducido por doña Sandra Alicia Aguayo Oteiza, sin costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese comuníquese y archívese. Rol I. Corte N°7502-2019-Protección.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, cuatro de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos: Con fecha 22 de agosto de 2019, comparece doña Sandra Alicia Aguayo Oteiza, domiciliada en Tres Montes 1548 Villa Real San Fernando quien deduce recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de O’Higgins con domicilio en Campos 423, Rancagua, Chile. Funda su acción en que aquél día 22 de

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