3º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO SANTANDER CHILE / MORENO GUAJARDO RUBEN

Rol

Fecha

4 de diciembre de 2019

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que, en lo relativo al contrato de mutuo suscrito por escritura pública de 24 de julio de 2006, el ejecutante, como se desprende de la demanda hizo valer la cláusula de aceleración, demandando el total del saldo insoluto, esto es 2.321,3381 UF, que al 17 de octubre de 2014 ascendían a $ 56.210.343.- 2°) En cuanto al pagaré cobrado en estos mismos autos, con fecha 23 de julio de 2015, el ejecutante amplió la demanda ya referida, solicitando el cobro de ese último documento, haciendo valer también la cláusula de aceleración y demandando el pago de $ 98.186.549.- 3°) Ahora bien, respecto del mutuo suscrito el 24 de julio de 2006, cabe consignar que la obligación solo se hizo exigible cuando se presentó la demanda ejecutiva en la Corte de Apelaciones, para su distribución, lo que ocurrió el día 10 de octubre del año 2014. Por ende, solo desde esa fecha comenzó a correr el plazo de prescripción de tres años para las acciones ejecutivas, establecido en el artículo 2.515 del Código Civil, de lo que se sigue que al haberse tenido por notificado al ejecutado el día 17 de enero del año 2018, según resolución de 24 de enero de ese mismo año, escrita a fojas 140, en esta última data ya había transcurrido el plazo de tres años antes indicado, razón por lo cual corresponde acoger la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, respecto de la totalidad de la deuda indicada en el mutuo, habida cuenta que el ejecutante así lo manifestó al deducir su demanda. 4°) En lo que respecta al pagaré, suscrito el 23 de diciembre del año 2011, teniendo presente que la ampliación de la demanda se presentó el día 23 de julio de 2015, solo desde esa fecha comenzó a correr el plazo de prescripción de un año establecido en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, de lo que se sigue que al haberse tenido por notificado al ejecutado el día 17 de enero del año 2018, en esta última data ya había transcurrido el plazo de un año antes indicado, razón por la cual corresponde acoger la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, respecto de la totalidad de la deuda indicada en ese pagaré, habida cuenta que el banco ejecutante así lo hizo valer al interponer la ampliación de su demanda. 5°) Por lo mismo, no resulta procedente acoger la prescripción parcial respecto de ambos créditos, toda vez que ese modo de extinguir obligaciones ha operado en su integridad, razón por lo cual debe revocarse la sentencia apelada, acogiendo la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, tanto del mutuo como del pagaré cobrados en la presente causa, condenando en costas al banco ejecutante, conforme a lo que dispone el inciso 2° del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil. Y con lo dispuesto en los artículos 186, 223, 227, 464 N° 17 y 471 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil; 2.515 del Código Civil y artículo 98 de la Ley N° 18.092,

Fallo

se declara que: I.- Se revoca la sentencia apelada de trece de agosto de dos mil dieciocho, dictada en la causa Rol 22940-2014 del Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulada "Banco Santander Chile con Moreno", declarándose en su lugar que se acoge íntegramente la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, opuesta por el ejecutado Rubén Moreno Guajardo, respecto del pagaré como del mutuo, cobrados en autos. II.- Se rechaza, en consecuencia, la demanda ejecutiva interpuesta por el Banco Santander Chile contra el aludido ejecutado. III.- Se condena en costas a la parte ejecutante. Redacción del ministro Tomás Gray. Regístrese y comuníquese. Civil N° 15.089-2018.- Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada por el Ministro señor Tomás Gray Gariazzo y por el Abogado Integrante señor Matías Mori Arellano. No firma el Abogado Integrante señor Mori, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.

Texto Completo (Preview)

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que, en lo relativo al contrato de mutuo suscrito por escritura pública de 24 de julio de 2006, el ejecutante, como se desprende de la demanda hizo valer la cláusula de aceleración, de

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