JUAN FRANCISCO SAN MARTIN ALBORNOZ C/ GUILLERMO ANTONIO HIDALGO TRUJILLO
Rol
Fecha
4 de diciembre de 2019
Materia
NEGATIVA A EFECTUARSE EXAMEN. ART. 195 LEY DE TRANSITO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En causa R.U.C. N°1900376620-1, R.I.T. N° O-5212-2019 del Juzgado de Garantía de Copiapó, el abogado Defensor Penal Público, don Sebastián Delpino González, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por dicho Tribunal, con fecha catorce de octubre del año en curso, en audiencia de procedimiento simplificado, mediante la cual se condenó a Guillermo Antonio Hidalgo Trujillo a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, dos multas de 1/3 UTM cada una, la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, la suspensión de la licencia de conducir por 5 años y otra pena de suspensión de la licencia de conducir por un mes, sin costas, por su responsabilidad como AUTOR de los delitos CONSUMADOS de CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO MOTORIZADO EN ESTADO DE EBRIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 196 inciso 1°, en relación al artículo 110, ambos de la Ley N° 18.290, y de NEGATIVA INJUSTIFICADA A LA PRÁCTICA DEL EXAMEN DE ALCOHOLEMIA, previsto y sancionado en el artículo 195 bis de la Ley N° 18.290, igualmente en relación al artículo 110 del mismo cuerpo legal, cometidos en la comuna de Tierra Amarilla el día 7 de abril de 2019. Funda el recurso en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal y solicita se anule la sentencia, dictando la de reemplazo conforme a derecho, declarando en definitiva que se condena al imputado GUILLERMO ANTONIO HIDALGO TRUJILLO, a sufrir la pena principal y pecuniaria dispuesta por el Juzgado de Garantía de Copiapó, y se le condene a la pena accesoria especial de suspensión de su licencia de conductor por el lapso de dos años y no de cinco años como lo hace la sentencia definitiva; como autor de un delito de manejo en estado de ebriedad sin obtención de licencia de conducir, artículos 196 y 209 de la Ley N° 18.290, como autor y en grado de desarrollo consumado. Intervinieron en la vista de la causa, por el recurso, el letrado de la Defensoría Pen
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal en que se sustenta el recurso, es aquella que contempla el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, que dispone que procederá la declaración de nulidad del juicio oral y la sentencia: “cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo” y para que el recurso pueda prosperar se requiere que exista un error en la aplicación de la norma decisoria litis, sea de naturaleza procesal o sustantiva, pudiendo consistir el error, como ya tradicionalmente se ha determinado, en la falta de empleo de la norma pertinente o su empleo indebido o bien, la aplicación de una norma impertinente, todo lo cual supone la mantención fáctica de la sentencia; en otros términos, los hechos determinados por los jueces resultan inamovibles para el Tribunal que conoce del recurso, limitándose la discusión al derecho aplicable al caso. El error de derecho implica una confrontación de la sentencia con la ley que regula el caso. Para verificar la concurrencia de este requisito se debe acudir al procedimiento de la “supresión mental hipotética” o de exclusión del error, es decir, ha de hacerse un ejercicio intelectual para comprobar si la resolución del asunto habría sido diferente, de no haber mediado la incorrección denunciada. El cuestionamiento del recurrente debe dirigirse al proceso de interpretación y de aplicación de la ley, en relación a los hechos que se han tenido por probados y del modo que se los ha tenido por demostrados, esto es, conforme al caso concreto. SEGUNDO: Que el recurrente considera infringido el artículo el artículo 196, inciso primero de la Ley N° 18.290 de Tránsito, en relación con los artículos 18, 97, 98, 101 y 104 del Código Penal. Arguye la existencia de un error jurídico basado en que la sentencia impugnada presenta un error en la aplicación del derecho ya que ha tenido en consideración una condena del año dos mil ocho, para imponer una pena de suspensión de licencia de conducir por el plazo de cinco años. Indica que el principio de irretroactividad de la ley penal constituye una limitación para el juzgador en la aplicación de la ley, en cuanto le está vedado de imponer una pena distinta que la consagrada con anterioridad por ley a la comisión del hecho, es decir, la vigencia de la ley penal solo opera hacia el futuro con la única excepción cuando ésta le fuere más favorable. A nivel constitucional el principio de irretroactividad está consagrado en nuestra Constitución Política de la República, en su artículo 19 n° 3 inciso octavo y expresa que: "Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado". En ese mismo sentido, a nivel legal el artículo 18 del Código Penal establece el principio de irretroactividad de la ley penal, estableciendo que: "ningún delito se castigará con ot
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además con los artículos 372, 373 letra b), 375; 384 y 385 del Código Procesal Penal, SE ACOGE, el recurso de nulidad deducido por don Sebastián Delpino González, por el condenado Guillermo Antonio Hidalgo Trujillo, en contra de la sentencia de fecha catorce de octubre del año en curso, dictada por don Vicente Salvador Lecourt Miranda, juez suplente del Juzgado de Garantía de Copiapó, resolución que, en consecuencia es nula, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación y sin nueva vista. Regístrese, comuníquese y dese a conocer a los intervinientes que asistieren a la audiencia de lectura fijada para el día de hoy, sin perjuicio de su notificación por el estado diario. Redacción del Ministro señor Antonio Mauricio Ulloa Márquez. RUC N° 1900376620-1. R.I.T. N° O-5212-2019. ROL CORTE PENAL N° 467-2019. En Copiapó, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede. SENTENCIA DE REEMPLAZO C.A. de Copiapó. Copiapó, cuatro de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Se reproduce la sentencia anulada, con excepción de su fundamento cuarto que se elimina. Se mantienen incólumes las citas legales. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: PRIMERO: Que la condena anterior del requerido, por conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad fue impuesta el 9 de junio de 2008 por el Juzgado de Garantía de Copiapó, como autor de conducción de vehículo motorizado en estado
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C.A. de Copiapó. Copiapó, cuatro de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: En causa R.U.C. N°1900376620-1, R.I.T. N° O-5212-2019 del Juzgado de Garantía de Copiapó, el abogado Defensor Penal Público, don Sebastián Delpino González, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por dicho Tribunal, con fecha catorce de octubre del año en curso, en audiencia de procedimiento simplif
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