JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

FIGUEROA/GONZÁLEZ

Rol

Fecha

3 de diciembre de 2019

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Que, en causa RIT M-331-2019, RUC 1940191115-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha siete de junio de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por el Juez Titular, don Robinson Fidel Villarroel Cruzat, por la que se acogió la excepción de finiquito opuesta por el demandado -respecto de la compensación por los días no cubiertos por licencia médica y del feriado proporcional-, y se acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por don PABLO ALFONSO FIGUEROA LEAL, en contra de don FELIPE ALEJANDRO GONZÁLEZ CRUZ, declarándose que el despido que afectó al primero el día 27 de abril de 2019, lo fue de manera verbal y sin invocación de causal, condenándose, consecuencialmente, al demandado al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, y al recargo legal del 50% sobre esta última, todo ello con reajustes e intereses, sin costas. En contra del referido fallo, don GASPAR ANTONIO CALDERÓN DEL SOLAR, abogado, en representación del demandado, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el artículo 478, letra b), del Código del Trabajo, solicitando que, acogiéndose el mecanismo invalidatorio enderezado, se anule la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente de reemplazo, que rechace íntegramente la demanda, con expresa condenación en costas. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día 13 de noviembre de 2019, compareciendo los apoderados de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente respecto de las pretensiones de sus representadas.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según se adelantó, el arbitrio de nulidad de la parte demandada se afinca en la causal contemplada en el artículo 478, letra b), del Código del Trabajo, a saber, cuando la sentencia “haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, la que funda en los siguientes antecedentes. Manifiesta, luego de reproducir el párrafo tercero del noveno considerando de la sentencia de base, que las reglas de valoración de la prueba conforme a la sana crítica, permiten que los razonamientos del juez no atenten contra los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, agregando que, en este caso, el sentenciador a quo no explica por qué razón prefiere la versión del actor, toda vez que este mismo declaró en la prueba confesional lo siguiente: “Al reclamarle le dijo que se debía ir. Eso fue a las 9 de la mañana. Lo estaba despidiendo. Es efectivo que salió a trabajar el día 27 al sector Av. Alemania, edificio Aiyacara. Terminaron de trabajar a las 11:30. Luego de eso se dirigió a su casa”. Precisa que de los propios dichos del actor, previamente apuntados, se puede colegir que el día 27 de abril, el señor César González le dijo que se debía ir; que eso fue a las 9 de la mañana; y que ese mismo día, después de las 9 de la mañana, el actor se dirigió a trabajar al sector de la Avenida Alemania hasta las 11:30 horas, luego de lo cual se fue a su casa. Sobre el particular, se cuestiona: ¿cómo un trabajador supuestamente despedido a las 09:00 horas, se desplaza del lugar de donde fue despedido a unos 3 kilómetros, trabaja y repara ascensores por 2 horas y media?, ¿es lógico este razonamiento?, respondiendo, enseguida, que claramente no. Sostiene que no hay absolutamente ninguna prueba documental, testimonial, confesional o audiovisual, que confirme el falso despido verbal que aduce el actor; empero, existe abundante prueba, tan certera como la propia confesión del demandante, en orden a que él trabajó de forma normal el día 27 de abril, hasta las 11:30 horas, incluso 2 horas y media después de un supuesto y falso despido, a pesar de lo cual el sentenciador, vulnerando las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, prefirió la teoría del actor sin mediar explicación ni fundamento alguno. Asegura, de otro lado, y una vez transcrito el párrafo cuarto de la misma novena reflexión de la sentencia cuestionada, que el razonamiento consignado en dicho apartado, lleva al absurdo de que cualquier trabajador podría faltar a su trabajo sin razón, y simplemente dejar un reclamo en la Inspección del Trabajo que lo ampararía para “justificar” su inasistencia, y así acreditar un falso despido verbal, conclusión que, evidentemente, está en absoluta incongruencia con la prueba confesional rendida por el propio actor. Destaca que, que suponer lo previamente anotado, asignándol

Fallo

fallo recurrido, que: “el demandante concurrió junto a sus compañeros a la inspección del trabajo a presentar un reclamo en contra de su empleador en el mes de enero de 2019 por diversos incumplimientos, y si bien su nombre no aparece como requirente, sí figura como uno de los afectados”, agregando que: “Luego de esta situación, el demandante estuvo con licencia médica (…) compatible con la sintomatología de trastorno por estrés y sintomatología depresiva”; que la “última licencia vencía el día 26 de abril, la que no fue tramitada oportunamente por el empleador”, y que al regresar “el día sábado 27 de abril, el demandante firma su horario de ingreso a las nueve horas, luego habría tenido una conversación con don César González, padre del empleador, y después salió a trabajar al edificio Aiyacara, hasta cerca de las 11:30 horas, según aparece reconocido por el demandante en su confesional. Luego, es un hecho objetivo que el demandante no firmó el libro asistencia en el horario de salida y no regresó a trabajar los días posteriores”. SEPTIMO: Que, en virtud de tales antecedentes fácticos, el juez del mérito precisó que: “Frente a estas dos formas de ver los hechos, este sentenciador va a preferir la versión que dio el trabajador (…). Para ello se tendrá presente que el demandante se reincorporó inmediatamente después de vencida su licencia médica, registrando adecuadamente su asistencia y luego, aun cuando haya concurrido a prestar el servicio convenido, no regresó a la empresa

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, tres de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO: Que, en causa RIT M-331-2019, RUC 1940191115-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha siete de junio de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por el Juez Titular, don Robinson Fidel Villarroel Cruzat, por la que se acogió la excepción de finiquito opuesta por el demandado -respecto de la compensaci

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica