MP C/ RODRIGO AGUSTIN SANDOVAL CARRASCO
Rol
Fecha
4 de diciembre de 2019
Materia
ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-146-2018 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando, se condenó a don BASTIÁN LÁZARO GONZALEZ PARRA, ya individualizado, por el delito de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, previsto y sancionado en el artículo 440 número 1 del Código Penal, cometido en la comuna de Chimbarongo, con fecha 27 de Febrero del año 2018, a la pena de 5 años y un día de presidio menor en su grado mínimo, y a las de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena en su calidad de autor del delito de robo en lugar habitado frustrado. En contra de la citada sentencia, la defensa del imputado dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contenida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es: “cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en los artículos 342, letras c), d) o e)”, específicamente con aquellos dispuestos en la letra c) en relación con el artículo 297 del mismo cuerpo legal, verificándose en concreto en la sentencia al momento de dictarse la misma, contradiciendo los principios de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzado. El recurrente solicita así, que se anule el juicio y la sentencia impugnada, determinando el estado del procedimiento en que debe quedar, para que un tribunal no inhabilitado que corresponda disponga la realización de un nuevo juicio oral o, en su caso, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. Se declaró admisible el recurso y se realizó la audiencia de rigor en la que se escuchó el alegato de los intervinientes, quedando la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
Considerando: 1°) Que, la causal de nulidad invocada por el abogado defensor es la contenida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es: “cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en los artículos 342, letra c), d) o e)”, específicamente con aquellos dispuestos en la letra c en relación con el artículo 297 del mismo cuerpo legal, verificándose en concreto en la sentencia al momento de dictarse la sentencia. Fundamenta el recurso en que no se valoraron correctamente los medios de prueba para llegar más allá de toda duda razonable, a acreditar los hechos que se dieron por probados, ya que la valoración razonada a juicio de la defensa contradice la razón suficiente. Señala que se tienen por probados hechos en la causa en base a dos testigos, que son la víctima, y un carabinero, los cuales no hacen más que dar cuenta del relato de otro testigo, esto es, don Luis Álvarez, quien en caso alguno prestó declaración en la audiencia de juicio cuya sentencia se pide se anule. Señala que mal pudo tenerse por acreditadas circunstancias del delito en base a declaraciones de testigos de oídas, que emanan de uno que no declaró en el juicio. Agrega que con fecha 17 de Abril del año 2019 se dictó sentencia absolutoria a favor del imputado, pues la prueba era insuficiente, y que luego con menos prueba se le condena, lo cual implicaría dictar una sentencia pasada en otra con autoridad de cosa juzgada. En este sentido señala que se configuraría la causal de la letra g) del artículo 374 del Código Procesal Penal. En cuanto a la influencia sustancial del vicio en lo dispositivo del fallo, se da por el hecho de que el tribunal, al adquirir convicción valoró mal la prueba, teniendo en consideración la declaración de un testigo que no compareció al juicio. La sentencia violaría el principio de inmediatez, independiente de los indicios que expone, y que se debe tener en cuenta que esto también conlleva la vulneración del principio de la razón suficiente que debe tener el tribunal oral en lo penal a la hora de fallar, conforme a las exigencias que el
Fallo
fallo debe cumplir conforme a lo dispuesto en el artículo 342 del Código Procesal Penal, y con ocasión de ello cita un fallo de la Corte Suprema de fecha 10 de Septiembre del año 2015, en causa Rol 1893-2015. El problema para la defensa se genera al momento de valorar los medios de prueba, para efectos de acreditar más allá de toda duda razonable la existencia del hecho que se tuvo por probado. Señala que en la causa se llevaron a efecto 2 juicios orales, en el primero se absolvió al acusado y en el segundo se le condenó, y se liberó a los demás coimputados. 2°) Que, en cuanto a la valoración de la prueba, el artículo 297 del Código Procesal Penal establece que “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”. La norma transcrita establece el sistema de valoración de la prueba llamado “sana crí
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Rancagua, cuatro de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos: En estos autos RIT O-146-2018 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando, se condenó a don BASTIÁN LÁZARO GONZALEZ PARRA, ya individualizado, por el delito de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, previsto y sancionado en el artículo 440 número 1 del Código Penal, cometido en la comuna de Chimbaro
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