SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS CONTRA IBAN OSCAR SANCHEZ CALLE
Rol
Fecha
3 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos acreditados no pueden considerarse como comercio clandestino, ya que no es posible apreciar el transporte del cargamento de manera desvinculada del delito de contrabando. Asimismo, afirman los señores jueces, que este delito está dirigido a aquellas personas que ejercen una actividad de comercio permitida por la legislación, pero que lo hacen en forma clandestina con el fin de evitar el pago de permisos, derechos o patentes y en consecuencia al no haberse probado el elemento central del tipo penal, esto es, la realización de un acto de comercio, necesariamente debe dictarse sentencia absolutoria por este ilícito. SEGUNDO: En una misma línea argumentativa, a juicio del querellante, Servicio de Impuestos Internos, se comete un error al haberse sostenido en la sentencia que no es posible apreciar el transporte del cargamento, de manera desvinculada del delito de contrabando, y que por lo mismo constituirían un mismo acto, sin embargo, lo anterior es perfectamente posible, estando en presencia de un concurso ideal de delitos que debe ser necesariamente resuelto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal, pues un mismo hecho puede configurar dos hipótesis típicas distintas, como lo es en este caso, el delito de contrabando establecido en los artículos 168 y 178 de la Ordenanza de Aduanas y el delito de comercio clandestino, previsto y sancionado en el artículo 97 N°9 del Código Tributario. A juicio del recurrente, quedó probado en el juicio que los acusados realizaron un transporte de mercancías prohibidas, recibiendo una remuneración por dicha actividad y además, tenían conocimiento de la ilicitud de dichas mercancías, motivo por el cual utilizaron un camino furtivo y clandestino para burlar los controles de las autoridades llamadas a supervigilar el cumplimiento de las normas tributarias y aduaneras, empero, el Tribunal considero erróneamente, por una mala aplicación del artículo 3 del Código de Comercio, no era un actividad de comercio,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En relación a la causal de nulidad interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, este recurrente señala que resulta pertinente poner atención al fundamento décimo de la sentencia recurrida, motivo en el que los sentenciadores refieren que los hechos acreditados no pueden considerarse como comercio clandestino, ya que no es posible apreciar el transporte del cargamento de manera desvinculada del delito de contrabando. Asimismo, afirman los señores jueces, que este delito está dirigido a aquellas personas que ejercen una actividad de comercio permitida por la legislación, pero que lo hacen en forma clandestina con el fin de evitar el pago de permisos, derechos o patentes y en consecuencia al no haberse probado el elemento central del tipo penal, esto es, la realización de un acto de comercio, necesariamente debe dictarse sentencia absolutoria por este ilícito. SEGUNDO: En una misma línea argumentativa, a juicio del querellante, Servicio de Impuestos Internos, se comete un error al haberse sostenido en la sentencia que no es posible apreciar el transporte del cargamento, de manera desvinculada del delito de contrabando, y que por lo mismo constituirían un mismo acto, sin embargo, lo anterior es perfectamente posible, estando en presencia de un concurso ideal de delitos que debe ser necesariamente resuelto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal, pues un mismo hecho puede configurar dos hipótesis típicas distintas, como lo es en este caso, el delito de contrabando establecido en los artículos 168 y 178 de la Ordenanza de Aduanas y el delito de comercio clandestino, previsto y sancionado en el artículo 97 N°9 del Código Tributario. A juicio del recurrente, quedó probado en el juicio que los acusados realizaron un transporte de mercancías prohibidas, recibiendo una remuneración por dicha actividad y además, tenían conocimiento de la ilicitud de dichas mercancías, motivo por el cual utilizaron un camino furtivo y clandestino para burlar los controles de las autoridades llamadas a supervigilar el cumplimiento de las normas tributarias y aduaneras, empero, el Tribunal considero erróneamente, por una mala aplicación del artículo 3 del Código de Comercio, no era un actividad de comercio, sino sólo un acto material de transporte. Agrega el recurrente que yerra el Tribunal, al señalar que el delito de comercio clandestino estaría dirigido a aquellas personas que ejercen una actividad de comercio permitida por la legislación, pero que lo hacen en forma clandestina, así por lo demás lo ha señalado la Excelentísima Corte Suprema. De igual modo, el tribunal tuvo por acreditado que las conductas antes descritas se efectuaron de manera clandestina, oculta o furtiva, desde que se desarrollaron al margen del sistema impositivo interno, ya que los acusados no se encontraban inscritos en el Registro de Importadores de Tabaco conforme el Decreto Ley N° 828/74, tampoco cumplieron con los requisitos que allí se seña
Fallo
fallo justifican adecuadamente y en concordancia con lo que se ha venido reflexionando precedentemente que los hechos contenidos en la acusación fiscal y particulares, como los que finalmente se dieron por establecidos, en caso alguno se pueden tipificar o encuadrar bajo la figura de comercio clandestino, tanto por las razones ya dadas como las contenidas en la sentencia, en particular al explicar que “…este delito está dirigido a aquellas personas que ejercen una actividad de comercio permitida por la legislación, pero que lo hacen en forma clandestina con el fin de evitar el pago de permisos, derechos o patentes, lo que encuentra sustento en lo ilógico que parece pretender que aquellos que se dedican a comercializar mercaderías prohibidas por la ley deban hacerlo públicamente para no incurrir en el tipo penal que nos ocupa, lo que implicaría que el Estado eventualmente partícipe de ingresos provenientes de conductas delictivas fundadas en el ejercicio ilegítimo de una actividad como la descrita…”, tanto es así que de seguir la tesis de la recurrente podría llegarse al contrasentido de cobrar impuesto por la venta de sustancia ilícitas, actividad a todas luces ilícita. SEXTO: Por otra parte, de una atenta lectura del considerando segundo de la sentencia en análisis que contiene los hechos de la acusación fiscal y acusaciones particulares, los mismos que fueron resumidos adecuadamente en el fundamento octavo, no cabe duda que el razonamiento y decisión de los sentenciadores
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Iquique, tres de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: Que, en autos RUC 1710041138-5, RIT O-567-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, ROL N° 365-2019 de la Iltma. Corte de Apelaciones de esta ciudad, se dictó sentencia definitiva en la que se declaró: I.- Que se ABSUELVE, sin costas, a ZACARÍAS CALLE CALLE, JUAN CARLOS DÍAZ CHULVE, IBAN OSCAR SÁNC
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