JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE POZO ALMONTE

SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS CONTRA CRISTIAN RAMON QUEZADA MIRANDA

Rol

Fecha

3 de diciembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

hechos ocurridos con fecha 28 de junio de 2018. En contra de esta decisión, recurrió el abogado defensor penal privado don Ramón Flores Opazo, quien dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia antes referida, invocando la causal de nulidad establecida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras b), c) y d). Declarado admisible, se verificó la vista del recurso de nulidad en la audiencia de veinte de noviembre en curso, procediéndose a escuchar a los intervinientes, levantándose acta con la misma fecha, por el Ministro de Fe designado al efecto, el relator titular de esta Corte don Ignacio Araya Suárez. Una vez finalizada la audiencia señalada, se citó a las partes para el día de hoy, a fin de dar a conocer el presente fallo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que respecto de la causal de nulidad invocada, esto es, la contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, cuando ella se refiere a la omisión en que se incurre en la sentencia de alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, en este caso, los de la letra b), c) y d), desde que la sentencia, a su juicio carece de una enunciación breve de los hechos y las circunstancias que hubieran sido objeto de la acusación, como tampoco existe una exposición de los hechos y circunstancias que se dieron por probados y menos aún un señalamiento de las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo. En definitiva, solicita el recurrente se anule la sentencia y el juicio, ordenándose la remisión al juez no inhabilitado para la realización de un nuevo juicio oral simplificado. SEGUNDO: Que la primera de las críticas enderezadas por la defensa apunta a la falta en la mención de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación, requisito señalado en la letra b) del artículo 342 del código de enjuiciamiento penal, presupuesto que se satisface de la lectura de los fundamentos segundo y tercero del

Fallo

fallo recurrido. TERCERO: Respecto de la segunda infracción alegada, consistente en la exigencia de contener la sentencia una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, contenida en la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo legal, imperioso resulta señalar que podría entenderse cumplida la primera parte desde que en el motivo noveno se especifica los hechos que se dieron por acreditados, sin embargo, el fallo cuestionado adolece absolutamente de valoración de los distintos medios de prueba que se presentaron en juicio. Así, en el considerando séptimo y octavo la sentenciadora sólo efectúa una relación y enumeración de la prueba rendida, pero en caso alguno realiza un ejercicio que permita reproducir un razonamiento que finalmente haga comprensible la sentencia y menos aún del por qué se arribó a una decisión de condena. Esta exigencia, pretendida por el legislador no busca otra cosa que lo que se conoce como autonomía de la sentencia, es decir, que se baste a sí misma y que cualquier persona al efectuar un análisis o lectura pueda llegar lógicamente a la misma conclusión fáctica a que arribó el sentenciador, no importando si comparte o no la decisión, decisión que además aparece suscrita erróneamente por la señora j

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Iquique, tres de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: Que en autos RUC 1800723765-7, RIT O-1691-2018 del Juzgado de Letras de Letras y Garantía de Pozo Almonte ROL N° 357-2019 de la Iltma. Corte de Apelaciones de esta ciudad, se dictó sentencia definitiva el cuatro de octubre del presente año condenando a CRISTIAN RAMON QUEZADA MIRANDA, a la pena 300 días de presidi

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