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MAYORGA/TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE

Rol

Fecha

3 de diciembre de 2019

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que don Mario Espinoza Valderrama, abogado por el ejecutado en juicio especial ejecutivo de cobro de impuestos, en expediente administrativo N°2692-2010 Punta Arenas, ante el Juez Sustanciador de la Tesorería General de la República, dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 3 de octubre de 2019 en cuya virtud no se dio lugar a la tramitación del recurso de apelación impetrado. Señala que la Tesorería General de Magallanes declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, fundando la resolución en que las normas reguladoras del recurso de apelación serían de orden público, y como tales son de aplicación restrictiva y razona que tratándose de un juicio especial de cobro de impuestos de un procedimiento especial, sin que exista norma expresa que haga aplicable el recurso de apelación a su respecto, éste no sería aplicable a las resoluciones dictadas por el Juez Substanciador en fase administrativa. Expone que el procedimiento especial regulado en Código Tributario, específicamente, el llevado a cabo ante el órgano administrativo, constituye un proceso judicial propiamente tal, por lo que la sede administrativa tiene una naturaleza igualmente jurisdiccional. Luego argumenta que se desprende del artículo 19 N° 3, inciso sexto de la Constitución Política de la República, que la garantía del debido proceso comprende no solo a las sentencias emanadas de aquellos tribuales que integran el Poder Judicial, sino que a “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción”, pudiendo este órgano incluso tratarse de una entidad pública o privada, en razón de que la norma no distingue. Por lo tanto, el hecho de que el Tesorero sea una autoridad administrativa no obsta a que ejerza actividad jurisdiccional. Agrega que lo que dice queda en evidencia a la luz de las facultades que le confiere el Código Tributario al Tesorero Comunal. Así a partir del artículo 170 del referido cuerpo legal, entre otras disposiciones legales, se

Fundamentos

fundamentos: 1st. Que las normas legales relativas a los juicios ejecutivos contemplados en el Código de Procedimiento Civil se aplican en forma expresa por el legislador Tributario en el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias, no existiendo disposiciones que hagan aplicables los recursos de reposición y apelación presentados por el ejecutado. 2nd. Que las normas legales relativas al abandono del procedimiento se encuentran reguladas en los artículos 152 y siguientes, en el Titulo XVI, del Libro I del Código de Procedimiento Civil, en donde se encuentran reguladas las disposiciones comunes a todo procedimiento. 3rd. Que el artículo 190 del Código Tributario, que regula el procedimiento de cobro, ordena aplicar supletoriamente el Título I, del Libro III, del Código de Procedimiento Civil, donde se encuentra regulado el procedimiento ejecutivo por obligaciones de dar y no las disposiciones comunes a todo procedimiento. 4th. Que por su parte el artículo 148 del Código Tributario si bien establece que se aplican supletoriamente en todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del Libro III, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las disposiciones comunes a todo procedimiento, mismo Libro en que se encuentra ubicado el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias, en este caso no resulta aplicable. 5th. Que no resulta aplicable porque el abandono del procedimiento requiere que exista un juicio en donde las partes que litiguen hayan cesado en su prosecución por el plazo señalado por el legislador. 6th. Que en el expediente administrativo a que se refiere el presente recurso de hecho, no existe controversia entre partes, en que participen demandante y demandado, dado que dicho expediente se encuentra en la primera etapa de cobro, donde el Tesorero actúa como Juez Sustanciador. 7th. Que solo a partir de la segunda etapa de cobro judicial con la solicitud que realiza el abogado del Servicio de Tesorería al tribunal ordinario, para que se pronuncie sobre las excepciones deducidas, ordene el retiro de las especies embargadas o la realización de estos, comienza la contienda entre partes. De este modo, no es efectivo lo que señala el contribuyente en cuanto a que el abogado del Servicio de Tesorería actúa como ejecutante sosteniendo la acción del Fisco, pues esto no sucede hasta la segunda etapa de cobro o cuando solicita al tribunal ordinario que se pronuncie sobre las excepciones opuestas por el ejecutado. Más aun, antes de ello el abogado del Servicio no interviene de ninguna manera en las actuaciones del procedimiento. 8th. Que en consecuencia la naturaleza jurídica de la institución del abandono del procedimiento no resulta compatible con el carácter administrativo de la primera etapa de cobro del procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias donde no existe controversia entre litigantes, ni partes a quien sancionar. Por otra parte, el artículo 203 del Código de Proced

Fallo

fallo de la Excelentísima Corte Suprema rol N°3.921-2011, que establece en primer lugar no procede la institución del abandono del procedimiento en la primera etapa de cobro, dado que no existe un juicio propiamente tal, sino más bien se trata de un conflicto contencioso-administrativo, donde un particular realiza solicitudes ante un órgano de la Administración del Estado, y en segundo lugar aun cuando se considere que procede el abandono del procedimiento, la Ilustrísima Corte de Apelaciones no es el Tribunal superior jerárquico de la Tesorera Regional en su calidad de Juez Sustanciador, por lo que se carece de competencia para pronunciarse sobre este incidente. Concluye solicitando se tenga por evacuado el informe. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el Tribunal Superior enmiende, conforme a derecho, el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegado siendo procedente; o ha sido concedido siendo improcedente; o cuando fuere otorgado en ambos efectos debiendo haberlo sido en el solo efecto devolutivo; o, finalmente, cuando ha sido otorgado en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. SEGUNDO: Que en la especie, el recurso de hecho ha sido interpuesto en contra de la resolución dictada con fecha tres de octubre, por cuanto entiende que tal resolución afecta su legítimo derecho a impugnar y rebatir las decisiones jurisdiccion

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, tres de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: 1°) Que don Mario Espinoza Valderrama, abogado por el ejecutado en juicio especial ejecutivo de cobro de impuestos, en expediente administrativo N°2692-2010 Punta Arenas, ante el Juez Sustanciador de la Tesorería General de la República, dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 3 de octubre de 20

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