PICHÚN/CARREÑO
Rol
Fecha
3 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 25 de septiembre del presente año, GONZALO BRION VARGAS, Abogado, con domicilio en San Martin 11, oficina 33, Rengo, en representación convencional, de doña PILAR DEL CARMEN PICHUN ZUÑIGA, labores de casa, con domicilio en Pimpinela Parcela número 17, comuna de Requínoa; de don MANUEL JESUS PICHUN ZUÑIGA, trabajador, con domicilio en Pimpinela Parcela número 17, comuna de Requínoa; de don NEFTALI DEL CARMEN PICHUN GOMEZ, agricultor, con domicilio en Pimpinela Parcela número 17, comuna de Requínoa; de don JUAN DE DIOS PICHUN ZUÑIGA, agricultor, con domicilio en Chumaquito Sitio 11, comuna de Requínoa; de don RAUL OMAR PICHUN GOMEZ, agricultor, con domicilio en San Andrés número 41, Villa Los Angeles, comuna de Requínoa; de don PEDRO SEGUNDO PICHUN ZUÑIGA, trabajador, con domicilio en Pimpinela Parcela número 17, comuna de Requínoa; de doña MARISOL DEL CARMEN PICHUN ZUÑIGA, labores de casa, con domicilio en Pimpinela Parcela número 17, comuna de Requínoa; de doña CATALINA DEL CARMEN MATURANA NORAMBUENA, ingeniera, con domicilio en Pimpinela Parcela número 17, de la comuna de Requínoa y de don AURELIO PICHUN GOMEZ, agricultor, con domicilio en Pimpinela Parcela número 17, comuna de Requínoa, dedujo recurso de protección en contra de MIGUEL ANGEL CARREÑO CESPEDES, ignoro profesión u oficio, con domicilio en pasaje Valencia número 77, población Urmeneta, comuna de Rancagua y también en parte de la Parcela número 17, sector Pimpinela, comuna de Requínoa. Refiere que sus representados son dueños de distintos inmuebles resultantes de la subdivisión de la Parcela 17, y el recurrido junto a su cónyuge, es dueño de un predio que también formaba parte del lote 17. Los recurrentes acceden a través de un camino que existe graficado en el respectivo plano CORA, desde 1976, ubicado al poniente del predio del recurrido, el que a su inicio tenía un portón abierto día y noche. El día 26 de agosto del presente año, el recurrido ordenó a sus trabajadores soldar el refe
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas, que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas y que además exista un derecho indubitado. SEGUNDO: Que los recurrentes denuncian que el recurrido les ha impedido el uso de un camino que pasa por el oriente de su propiedad, de forma totalmente arbitraria, al efecto, el recurrido sostiene que no existe ninguna servidumbre que grave su predio, razón por la cual los dichos de los actores carecen de fundamento. TERCERO: Que de acuerdo a los documentos acompañados por los recurrentes consta el dominio de cada uno de ellos respecto a los inmuebles resultante de la subdivisión de la Parcela número 17, ubicada en el sector de Pimpinela, Requinoa; asimismo de los diversos planos adjuntados, se aprecia que sus inmuebles se encuentran conectados al camino público, a través de una vía que corre por el deslinde oriente del terreno del recurrido. CUARTO: Que si bien el recurrido no lo señaló expresamente, del mérito de su informe es posible concluir que realizó acciones tendientes al cierre del camino, por cuanto sostuvo que no existe una servidumbre constituida que beneficie a los recurrentes y, por otro lado, manifestó que modificó el cierre perimetral de su predio por el riesgo que revisten los perros sueltos y agresivos de las inmediaciones. QUINTO: Que en mérito de lo antes razonado, es posible sostener que la actuación del recurrido alteró el statu quo, por lo cual su proceder se alza como un acto ilegal y arbitrario en perjuicio de los actores, pues del mérito de los antecedente allegados en autos, en especial fotografías del lugar, es claro que existe un camino cuyo cierre fue modificado por el recurrido. SEXTO: Que, sin embargo, de la constatación efectuada por Carabineros, de fecha 26 de noviembre de 2019, de la declaración tomada por estos funcionarios el día 12 de noviembre a doña Pilar Pichún Zúñiga, recurrente de autos, y de lo expresado en estrados por el propio abogado recurrente, el portón en cuestión, actualmente se encuentra abierto, razón por la cual, esta Corte, no puede adoptar ninguna medida adicional a fin de cautelar los derechos de los recurrentes, lo que lleva al necesario rechazo de la acción constitucional.
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el deducido por GONZALO BRION VARGAS, en representación convencional, de doña PILAR DEL CARMEN PICHUN ZUÑIGA, de don MANUEL JESUS PICHUN ZUÑIGA, de don NEFTALI DEL CARMEN PICHUN GOMEZ, de don JUAN DE DIOS PICHUN ZUÑIGA, de don RAUL OMAR PICHUN GOMEZ, de don PEDRO SEGUNDO PICHUN ZUÑIGA, de doña MARISOL DEL CARMEN PICHUN ZUÑIGA, de doña CATALINA DEL CARMEN MATURANA NORAMBUENA, y de don AURELIO PICHUN GOMEZ, en contra de MIGUEL ANGEL CARREÑO CESPEDES. No obstante lo anteriormente resuelto, el recurrido, Miguel Ángel Carreño Céspedes, deberá abstenerse, en lo sucesivo, de ejercer actos que entraben a los recurrentes la utilización del camino de autos, sin perjuicio de las acciones o derechos que estime pueda ejercer. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Corte N° 8904-2019 Protección.-
Texto Completo (Preview)
Rancagua, tres de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos: Con fecha 25 de septiembre del presente año, GONZALO BRION VARGAS, Abogado, con domicilio en San Martin 11, oficina 33, Rengo, en representación convencional, de doña PILAR DEL CARMEN PICHUN ZUÑIGA, labores de casa, con domicilio en Pimpinela Parcela número 17, comuna de Requínoa; de don MANUEL JESUS PICHUN ZUÑIGA, trabajador, con domicil
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica