SIN INFORMACION

/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

3 de diciembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Primero: Que comparece Mario Acevedo Aburto, Abogado de la Defensoría Penal Pública Penitenciaria, quien interpone acción amparo correctivo en favor de Gabriel Alonso Oñate Vera, cédula nacional de identidad N° 17.879.737-9, actualmente privado de libertad, en calidad de condenado, en el C.D.P. de Chanco; en contra de la Comisión de Libertad Condicional, integrada por la Ministro doña Olga Morales Medina y los Magistrados don Humberto Paiva Passero, don Ricardo Riquelme Carpenter, doña Constanza Sutter Lagarejos y don Marcial Taborga Collao; por acto ilegal, ejecutado mediante resolución fecha 14 de octubre de 2019, que rechazó conceder la Libertad Condicional al amparado Sostiene que el amparado cumple condena de 2 años de presidio menor en su grado medio, por el delito de robo en lugar no habitado en causa Rit 76-2018 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca más condena de 541 días de presidio menor en su grado medio por el delito de tenencia ilegal de municiones, en causa Rit 87-2018 del mismo tribunal; más condena en procedimiento monitorio a multa de 1 UTM, sustituida por 3 días de reclusión, en causa Rit 8540-2017 del Juzgado de Garantía de Talca. Agrega que según su Ficha Única indica que el tiempo mínimo para postular a la Libertad Condicional es el 1 de mayo de 2019. Refiere que en el mes de octubre de 2019, reuniendo los requisitos legales previstos en el Decreto Ley Nº 321, fue postulado por Gendarmería de Chile a la Libertad Condicional el segundo semestre del año en curso. Añade que sin perjuicio de reunir los requisitos previstos en la Ley en la materia, la Comisión resolvió denegar la libertad condicional, mediante resolución de fecha 14 de octubre de 2019, fundamentando: “[…] no cumplir con lo dispuesto en el artículo 2 número 3 de la ley 21.124, conforme lo informado por Gendarmería de Chile”. Señala que en primer término el informe psicosocial existe y, al menos formalmente, el requisito se encuentra cumplido. En cuanto al conteni

Fundamentos

fundamentos en virtud de los cuales deniega tal libertad al amparado, lo que se halla dentro de la esfera de su competencia. Séptimo: Que así las cosas, no cabe sino rechazar la presente acción cautelar de amparo por cuanto tal como lo dispone expresamente el artículo 5 del Decreto Ley 321, modificado por la Ley 21.124, es facultad de la Comisión de Libertad Condicional conceder, rechazar y revocar, en su caso, el beneficio, mediante resolución fundada y para tal efecto la Comisión deberá constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, para lo cual se tendrán a la vista los antecedentes emanados de Gendarmería de Chile, y todos los demás que la Comisión considere necesarios para mejor resolver, circunstancias todas que se han verificado en la especie, teniendo en vista el resto de los antecedentes existentes al momento de decidir por la concesión o no del beneficio. Octavo: Que, en consecuencia, la referida decisión no es ilegal, por lo que no atenta en contra del derecho previsto en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, de modo que la presente acción constitucional no puede prosperar. Noveno: Que entender lo contrario importaría restar toda atribución a la Comisión que debe pronunciarse al respecto y que ha sido establecida por la misma ley, y significaría violentar la letra y el espíritu del estatuto legal aplicable en la especie, esto es, el Decreto Ley N° 321 de 1925 y su Reglamento, el Decreto N° 2.442 de 1926 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Fallo

por tanto, dura todo el tiempo que falta para cumplir la condena; es un modo particular de hacerla cumplir: Y, transcurrido el período, sin revocación ni nueva condena, se reputa cumplido el castigo. Sexto: Que, en este caso, la Comisión -que está formada por miembros de la judicatura y que, por lo mismo, debe analizar cada situación en su integridad- ha entregado los fundamentos en virtud de los cuales deniega tal libertad al amparado, lo que se halla dentro de la esfera de su competencia. Séptimo: Que así las cosas, no cabe sino rechazar la presente acción cautelar de amparo por cuanto tal como lo dispone expresamente el artículo 5 del Decreto Ley 321, modificado por la Ley 21.124, es facultad de la Comisión de Libertad Condicional conceder, rechazar y revocar, en su caso, el beneficio, mediante resolución fundada y para tal efecto la Comisión deberá constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, para lo cual se tendrán a la vista los antecedentes emanados de Gendarmería de Chile, y todos los demás que la Comisión considere necesarios para mejor resolver, circunstancias todas que se han verificado en la especie, teniendo en vista el resto de los antecedentes existentes al momento de decidir por la concesión o no del beneficio. Octavo: Que, en consecuencia, la referida decisión no es ilegal, por lo que no atenta en contra del derecho previsto en el artículo 19 N° 7 de la Constitución P

Texto Completo (Preview)

Talca, tres de diciembre de dos mil diecinueve. Visto: Primero: Que comparece Mario Acevedo Aburto, Abogado de la Defensoría Penal Pública Penitenciaria, quien interpone acción amparo correctivo en favor de Gabriel Alonso Oñate Vera, cédula nacional de identidad N° 17.879.737-9, actualmente privado de libertad, en calidad de condenado, en el C.D.P. de Chanco; en contra de la Comisión de Libertad

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica