2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GANGA/ALDANA

Rol

Fecha

3 de diciembre de 2019

Materia

DESPIDO INDIRECTO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos que no han sido demostrados en juicio, estableciendo que su empleador es la referida comunidad, que como se dijo, no existe y, por lo mismo no tiene la cualidad de celebrar un acto jurídico laboral. Afirma que se conculcó el principio de la razón suficiente, atendido el razonamiento equívoco recaído en la prueba aportada que niega la existencia de un contrato de trabajo, único medio válido, real y concreto para acreditar que existió un vínculo entre las partes de esta causa. 2°.- Que como se ha dicho de un modo reiterado por esta Corte, la causal del artículo 478, letra b) atañe a la revisión de las razones que sustentan la motivación probatoria y la subsecuente fijación de los hechos que se han tenido por probados, cuando en esa actividad se cometen yerros que suponen contrariar los parámetros de la lógica, de la técnica, de los conocimientos científicos o de las reglas de experiencia. En otras palabras, de lo que se trata es de fiscalizar que las razones probatorias vertidas por el juzgador respeten esos lineamientos. Es por ello, que la finalidad primordial de esta causal es propiciar un control sobre el juicio de hecho contenido en la sentencia. Sin embargo, no se trata que una simple protesta de las partes legitime el examen de lo actuado en la asignación o negación de eficacia a la prueba rendida. La norma legal que tipifica el motivo de nulidad que se hace valer prescribe que la revisión respectiva solo puede efectuarse en la medida que exista “una infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. 3°.- Que el recurrente en un recurso de esta naturaleza debe satisfacer el imperativo de demostrar la vulneración de tales reglas. Por lo mismo, resulta indispensable que las identifique o señale; que explique cómo y por qué se habrían vulnerado en el caso; qué hechos específicos estarían comprometidos en esa supuesta vulneración y, en fin, de qué manera podría alterarse la decisión adoptada en la i

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurrente funda su recurso en las causales del artículo 478 letras b) y e) del Código del Trabajo. Explica que la sentencia que rechaza la demanda lo hace en razón de la existencia de una comunidad quien, en definitiva, era su empleadora, sin que exista prueba que demuestre que ello era efectivo o que se encontraba constituido el comité de administración, todo ello conforme al marco legal que debe regular estas formalidades. Tal inobservancia -dice- impedía modificar el contrato de trabajo y firmar sus licencias médicas por parte de ese ente administrativo, lo que llevó a que cualquier vecino desempeñara las funciones de administrador, aunque carente de capacidad legal para contratar. Esta irregularidad fue reconocida por la señora Aldana en la absolución de posiciones, al señalar que el Edificio no tiene constitución legal, y que firmó el contrato por la comunidad, confesando que se cursó una multa y que solicitó su rebaja o modificación, pero en calidad de persona natural. Afirma que la prueba rendida en juicio, dada su multiplicidad permite demostrar la existencia de la relación laboral con la demandada, atendido que el certificado de cotizaciones previsionales emitido por Fonasa da cuenta que el pago de tales prestaciones fue efectuado por distintas personas y no por la inexistente comunidad, no obstante lo cual la jueza concluye que el empleador es la “Comunidad Edificio Los Industriales 2625”, representada por quien pertenezca al “Comité de Administración”. De este modo el

Fallo

fallo indicado, el actor deduce recurso de nulidad, invocando las causales del artículo 478 letras b) y e) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurrente funda su recurso en las causales del artículo 478 letras b) y e) del Código del Trabajo. Explica que la sentencia que rechaza la demanda lo hace en razón de la existencia de una comunidad quien, en definitiva, era su empleadora, sin que exista prueba que demuestre que ello era efectivo o que se encontraba constituido el comité de administración, todo ello conforme al marco legal que debe regular estas formalidades. Tal inobservancia -dice- impedía modificar el contrato de trabajo y firmar sus licencias médicas por parte de ese ente administrativo, lo que llevó a que cualquier vecino desempeñara las funciones de administrador, aunque carente de capacidad legal para contratar. Esta irregularidad fue reconocida por la señora Aldana en la absolución de posiciones, al señalar que el Edificio no tiene constitución legal, y que firmó el contrato por la comunidad, confesando que se cursó una multa y que solicitó su rebaja o modificación, pero en calidad de persona natural. Afirma que la prueba rendida en juicio, dada su multiplicidad permite demostrar la existencia de la relación laboral con la demandada, atendido que el certificado de cotizaciones previsionales emitido por Fonasa da cuenta q

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS. Que se sustanció esta causa RIT O- 2501-2018, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “Ganga con Aldana” en procedimiento de aplicación general sobre despido indirecto, cobro de indemnizaciones y daño moral. Por sentencia definitiva de diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda, sin cost

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