6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

MP. C/ ADÁN MAURICIO FUENTES CORREA.

Rol

Fecha

3 de diciembre de 2019

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En esta causa RUC N° 1600292909-4, RIT 87-2019 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, se ha elevado a esta Corte para conocer del recurso de nulidad deducido por don Rodrigo Chinchón Soto, fiscal adjunto de la Fiscalía Especializada en Delitos Violentos, Económicos y Funcionarios de la Fiscalía Regional Metropolitana Sur, en contra de la sentencia dictada el dieciocho de octubre del presente año, por medio de la cual se absolvió al acusado Adán Mauricio Fuentes Correa, de los cargos formulados en su contra como autor del delito de homicidio. En el recurso se alega la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, esto es, en la omisión que la sentencia incurre al no haberse efectuado la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dan por probados y de la valoración de los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Por resolución de fecha siete de noviembre último se declaró admisible el recurso y, en la audiencia respectiva, intervino la defensa y el representante del Ministerio Público, tras lo cual, una vez concluido el debate, la causa quedó en estado de acuerdo, fijándose para la lectura del fallo del recurso el día de hoy. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO. Primero: Que el arbitrio denuncia que en el caso en comento, los sentenciadores de mayoría fundaron la absolución del acusado infringiendo el límite de valoración de las máximas de la experiencia y los principios de la lógica jurídica de no contradicción, y el de la razón suficiente. En específico, el vicio denunciado se observaría en el motivo noveno del fallo en cuestión, relativo a la participación del encausado, cuando se hace referencia a la declaración de la testigo bajo reserva de identidad, indicando que: “En el caso de la testigo reservada, se aventuró a decir que cree que puede haber sid

Fundamentos

considerando cuarto del fallo, declaró que: “estaban en Dos Oriente, que el sujeto no se sacó el casco, que llegó frente a ellos por la calle principal…que paró, los miró y les disparó, que volvió a avanzar y mientras tanto disparaba, él estaba debajo de la camioneta, sacó revolver y disparó (…)”. Añade que todas estas cuestiones si fueron analizadas por el voto de minoría, en que el juez razona y pondera la actitud evasiva asumida por la testigo en comento. Manifiesta que en la apreciación de la prueba rendida durante el juicio oral, por parte de quienes concurren con su voto mayoritario, se cometieron también infracciones al principio de la lógica de razón suficiente, específicamente en el motivo décimo de la sentencia atacada, que indica: “La declaración del acusado manifestando que él disparó cuando fueron atacados por el motorista, no permite las dudas, incluso si pudiéramos sostener a partir de ello que le disparó precisamente a Gallardo Bosques con intención de darle muerte y que fue el único que tenía un arma. Eso, porque su declaración no puede ser considerada como un medio de prueba sino como defensa y ello ha de analizarse a la luz de la norma del inciso final del artículo 340 del Código Procesal Penal según el cual nadie puede ser condenado con el sólo mérito de su propia declaración”. Sostiene que se evidencia que el parecer de la mayoría limita el análisis de la prueba, por cuanto; descarta por insuficiente, ambigua y contradictoria, la declaración de la testigo reservada, luego, dice que los testimonios de los oficiales investigadores Mori y Espinoza, no revisten el suficiente mérito, y efectuados los descartes anteriores, sostiene que la sola declaración del acusado no los puede llevar a condenar. Señala que la norma contenida en el artículo 340 del Código Procesal Penal, establece que el reconocimiento del imputado puede servir, también, para establecer la existencia del delito, pero no el único elemento a considerar para determinar la participación. En tal contexto, opina que, el voto de mayoría no pondera la pertinencia de la prueba de cargo como complemento necesario de los dichos del acusado, en que reconoce haber tenido rencillas anteriores con la víctima y haber efectuado un disparo en su contra el día de los hechos. Enfatiza que los dichos de la testigo tantas veces mencionada, más los dichos de los oficiales policiales Mori y Espinoza, entre otros medios de prueba, eran complemento suficiente para dar por acreditada la participación, puesto que todos ellos dan cuenta de que efectivamente el acusado participó en los hechos, tal como él y su defensa lo reconocen, más allá de las alegaciones relacionadas con la antijuridicidad o la culpabilidad respecto de las que el Tribunal no emitió mayor pronunciamiento. Lo anterior, demostraría, que el voto de mayoría hace un ejercicio de descarte de prueba, pero no un análisis de pertinencia complementaria de la prueba de cargo que no dejara en la soledad los dichos del acusado y,

Fallo

fallo del recurso el día de hoy. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO. Primero: Que el arbitrio denuncia que en el caso en comento, los sentenciadores de mayoría fundaron la absolución del acusado infringiendo el límite de valoración de las máximas de la experiencia y los principios de la lógica jurídica de no contradicción, y el de la razón suficiente. En específico, el vicio denunciado se observaría en el motivo noveno del fallo en cuestión, relativo a la participación del encausado, cuando se hace referencia a la declaración de la testigo bajo reserva de identidad, indicando que: “En el caso de la testigo reservada, se aventuró a decir que cree que puede haber sido el Adán, pero no lo vio, ni lo vio con Pistola”, lo que luego sustentan en que “Los funcionarios de policía, cuando depusieron respecto al hecho en sí, lo hicieron en base a las declaraciones de los testigos a quienes interrogaron (entre ellos la propia Testigo Bajo Reserva). Esto implica que tales funcionarios no estuvieron en condiciones sino de relatar los dichos de otro (…) lo antes referido no aporta mérito para concluir que el acusado fue el autor del disparo que dio muerte al ofendido (…) En criterio de los jueces de la mayoría , las contradicciones que en virtud de ello se evidencien, no implica que los sentenciadores deban preferir una declaración por sobre la otra, ya que, la ley los obliga a atender siempre a la que se preste en juicio, de modo que esa eventual contradicción sólo podría tener el ef

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En Santiago, a tres de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: En esta causa RUC N° 1600292909-4, RIT 87-2019 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, se ha elevado a esta Corte para conocer del recurso de nulidad deducido por don Rodrigo Chinchón Soto, fiscal adjunto de la Fiscalía Especializada en Delitos Violentos, Económicos y Funcionarios de la Fiscalía Regional Metropolita

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