SIN INFORMACION

RECURRENTE:EDUARDO LOBOS CASTRO;RECURRIDO: ROXANA ARCE ACEVEDO

Rol

Fecha

3 de diciembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 24 de septiembre de 2019 comparece EDUARDO LOBOS CASTRO, cédula de identidad N° 4.142.201-7, domiciliado en calle Ximena Cristi N° 1648, Villa Lourdes de la comuna de Rancagua, quien dedujo acción de protección en contra de ROXANA ARCE ACEVEDO, domiciliada en calle Jaramillo sin número, esquina Eugenio Díaz, de la comuna de Pichilemu. Fundó su acción señalando que de la casa que habita la recurrida, y que da hacia el mar, escurren aguar servidas hacia ese lugar, agregando que el pozo que esta última mantiene para dichos efectos se encuentra adosado a su muralla, lo que provocado un deterioro considerable en su pared, además del moho y mal olor que se desprende. Señaló que ha realizado diversas denuncias ante la Secretaría Regional Ministerial de Salud, quienes han sancionado a la recurrida, mas sin efecto alguno en su conducta. Añadió que su cónyuge se encuentra aquejada por la enfermedad de fibrosis pulmonar, que se ve afectada con la humedad, provocándole un deterioro en su función respiratoria, por lo que no puede en estas condiciones ir a su casa en Pichilemu. Finalizó solicitando que se restablezca el imperio del derecho, sin perjuicio de las medidas que esta Corte estime pertinentes, ordenando a la recurrida que regularice su sistema de alcantarillado, a fin de que ya no existan malos olores ni problemas de humedad en sus murallas. Con fecha 11 de octubre de 2019, informando la Secretaría Regional Ministerial de Salud, señaló que ha ejercido las facultades legales y reglamentarias que ostenta, iniciando los respectivos procedimientos, así como también dando respuesta oportuna al recurrente. En efecto, refirió que mediante Acta de Inspección N° 51824 de 26 de septiembre de 2017, corresponde a constancia levantada por el recurrente, constatándose en dicha visita, infiltración de aguas servidas y mal olor, señalando el acta que se realizará fiscalización a casa vecina para inspeccionar sistema de alcantarillado, visita que se materializó el

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2° Que no se encuentra controvertido en la presente acción constitucional, que el recurrente ha realizado al menos cuatro denuncias en contra de la recurrida, por los hechos que reclama en la presente causa, ante la Secretaría Regional Ministerial de Salud, tres de ellas con anterioridad a la interposición de la presente acción y que han dado origen a las Actas de Inspección N° 49817, de 12 de junio de 2017; N° 51824, de 26 de septiembre de 2017 y; N° 58855 de 22 de octubre de 2018, todas las cuales han derivado en un sumario sanitario, finalizando a su vez en sanciones administrativas en contra de la recurrida, por la responsabilidad sanitaria que le corresponde como persona a cargo del inmueble en que se constataron las infracciones denunciadas por el recurrente, mediante la imposición de multas mediante Resoluciones dictadas con fecha 27 de febrero de 2018, 1° de agosto y 05 de septiembre del mismo año, así como con fecha 05 de agosto de 2019. 3° Que lo anterior se pudo tener por acreditado con el mérito de dichas Actas de Inspección acompañadas por el propio recurrente y los expedientes sumariales que ellas originaron, que fueran acompañados por la Secretaría Regional Ministerial de Salud, al evacuar el informe solicitado por esta Corte y que no fueron impugnados ni desconocidos por la recurrida. 4° Que la acción constitucional en estudio, fue presentada con fecha 24 de septiembre de 2019, en circunstancias que de conformidad a lo dispuesto en el Nº 1 del Acta Nº 94-2015 de la Excma., Corte Suprema que fija el Texto Refundido del Auto Acordado sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, estatuye -en síntesis- que el afectado en el ejercicio de éstas últimas, podrá recurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. 5° Que, como consta en autos de las Actas de Inspección N° 49817 de fecha 12 de junio de 2017 y N° 51824 de fecha 26 de septiembre del mismo año, ambas efectuadas a solicitud del recurrente, se realizaron visitas a su domicilio, en calidad de vivienda afectada, por los hechos que denunció en relación a la recurrida, constatándose la filtración de aguas servidas y malos olores desde el inmueble que habita de esta última; luego, desde dicha data a la de interposición de la acción de emergencia en estudio, esto es, 24 de septiembre de 2019, forzoso y necesario resulta concluir que el término de que disponía el recurrente para obtener cautela de sus garantías constitucionales, se encuentra a ésta última data, vencido en exceso, razón por la cual la acción en estudio debe ser, necesariamente, desestimada, atendida su manifiesta extemporaneidad. 6° Que la declaración referida en el motivo que precede, resulta legalmente procedente, toda vez que esta Corte a la data de su declaración de admisibilidad, no contaba con los antecedentes que fuero

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Rancagua, tres de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Con fecha 24 de septiembre de 2019 comparece EDUARDO LOBOS CASTRO, cédula de identidad N° 4.142.201-7, domiciliado en calle Ximena Cristi N° 1648, Villa Lourdes de la comuna de Rancagua, quien dedujo acción de protección en contra de ROXANA ARCE ACEVEDO, domiciliada en calle Jaramillo sin número, esquina Eugenio Díaz, de la comuna de Pich

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